Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 082083/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 82083/17 (JUZGADO N° 13)

AUTOS: M.M.E. C/EXPERTA ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alzan las partes actora y demandada con sus respectivos escritos, de los que sólo fue contestado por la actora el de la demandada. Asimismo, la vencida cuestiona la cuantía de los emolumentos regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito médica por considerarlos elevados y, por su parte, estos últimos critican los fijados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Objeta la aseguradora la condena en su contra a reparar el daño físico informado por la perito médica. Se queja de que la sentencia no tiene en cuenta el dictamen de Comisión Médica del año 2017, por el cual a la actora se le considera incapacidad del 5% por la misma secuela. Sostiene que en la TAC de tobillo derecho no se evidencian lesiones que pudieran ser tenidas en cuenta para determinar complicación de la consolidación de la fractura de peroné y por ende, secuelas funcionales. Critica que la pericia determina una nueva incapacidad física, agregándole la secuela por cicatriz a nivel del tobillo, secuela no contemplada en la LRT. Agrega que no se explica de dónde surge el porcentaje de incapacidad del 7%. Invoca que el baremo del D.. 659/96 es de uso obligatorio en estas actuaciones.

    Conviene memorar que el accidente de autos ocurrió el 19/4/2016 cuando la accionante se dirigía desde su domicilio hacía su lugar de trabajo por el camino habitual.

    Se encontraba caminando por la intersección de las calles San Juan y Urquiza cuando, de forma imprevista, tropezó con el cordón de la vereda, se cayó y sufrió fractura de peroné

    del pie derecho.

    Cabe recalcar que el dictamen de la Comisión Médica fue impugnado con la presente demanda y que la Sra. Jueza a quo decidió sortear un perito médico (art. 17 LO)

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    para que efectuara una nueva revisación médica a la actora, con lo cual quedó atrás lo resuelto por el órgano administrativo.

    La incapacidad estimada en el 7% se encuentra basada en las limitaciones funcionales halladas en el tobillo derecho. Dicha secuela fue verificada en el examen físico y la TAC practicados a la actora. La descripción de dichas limitaciones por parte de la perito (flexión plantar: 20°, dorsal: 10°, inversión: 20° y eversión: 10°) se corresponden con las que prevé el dec. 659/96 que, como dice la apelante, es de uso obligatorio en estos actuados (arts. 8 ap. 3 ley 24557 y 9 ley 26772). Por lo tanto, la queja en ese aspecto no reúne los lineamientos establecidos en el art. 116 de la L.O. al no constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas,

    por lo tanto, voto por desestimarla.

    Ahora bien, no corresponde diferir a condena el 3% por la cicatriz que presenta la accionante en el miembro en cuestión a raíz de la intervención quirúrgica. En efecto, el baremo del dec. 659/96 solo otorga minusvalía a las lesiones estéticas en la cabeza y en el rostro, y la perito fue clara al indicar que “Desde el punto de vista médico no tiene afectación presente ni futura la cicatriz de la actora”.

    Consecuentemente, ese aspecto del daño que padece la demandante no es resarcible en el marco del régimen jurídico elegido y propicio modificar la sentencia de grado dejando sin efecto la condena de ese 3% basado en el baremo del fuero civil.

  3. Por su parte, la actora cuestiona el rechazo de la reparación por daño psicológico.

    La magistrada de grado basó su decisión en que la perito psicóloga informó que el hecho de autos no obró como desencadenante de un cuadro psicopatológico, ni agudizó

    cuestiones de la personalidad previa de la actora. Añadió la auxiliar que presenta preocupación en relación a su situación económica, su futuro laboral y a la imposibilidad debido a las secuelas físicas del accidente para trabajar en el rubro de costura en el cual se desempeñó a lo largo de su vida, se infiere que el accidente y sus consecuencias han producido un trastorno emocional con alteración de su tranquilidad y su confianza, que se desprende luego del análisis, que la actora estaría vivenciando el llamado “sufrimiento normal”, ya que no está impedida de desempeñar sus tareas habituales, acceder al trabajo,

    ganar dinero y/o relacionarse, que si bien menciona haber dejado de realizar gimnasia debido a las limitaciones físicas, como ha sido mencionado, puede decirse que esto hace referencia a cuestiones físicas y a un cambio en sus hábitos de vida que no ha alterado su psiquismo.

    Respecto a la impugnación interpuesta por la parte actora a fs. 150/153, dijo la sentenciante que no lograba conmover las conclusiones expresadas toda vez que configuraban meras discrepancias con lo dictaminado por la perito psicóloga y no ha aportado elementos que conduzcan en forma inequívoca al error o al inadecuado uso que la experta ha hecho de sus conocimientos científicos.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    La apelante refiere que trabajó desde su adolescencia como costurera y que el accidente y la grave lesión en su tobillo truncaron la posibilidad de continuar desempeñándose en lo que es su oficio y vocación. Invoca que al impugnar el dictamen de la licenciada en psicología y a lo largo de la presente causa, expresamente solicitó que la perito exhibiera y acompañara los test psicológicos que le habría realizado y, pese a ello,

    ésta no los presentó. Indica que esa omisión impidió que pudiera controlar la prueba. Se pregunta cómo es posible que una persona que trabajó desde su adolescencia como costurera y que a partir del accidente de autos ya no puede volver a coser a máquina ni puede realizar tareas de limpieza que implique estar parada ni rotación del pie, producto justamente de dicho infortunio, no habría de sufrir daño psicológico alguno.

    La perito psicóloga dijo haber efectuado las siguientes técnicas de evaluación psicológica: entrevista semidirigida, escala de Sucesos de V.(.M.C., test G. visomotor de B., HTP (Casa, Árbol, Persona), test Persona Bajo la Lluvia,

    inventario de depresión (B., sí mismo en el pasado, presente y futuro (ver p. 4 del informe).

    Si bien dichos test no fueron acompañados, el informe presentado no deja de poseer valor probatorio en tanto lo encuentro basado en principios racionales y científicos (arts. 477 y 386 CPCCN).

    De los dichos de la propia actora surge que continuó desempeñando sus actividades laborales a pesar de sus limitaciones físicas hasta el momento de la finalización de su contrato laboral debido al cierre de la empresa. La perito explicó que si bien refirió

    que las limitaciones la imposibilitaban para desempeñar sus tareas como anteriormente,

    esto hace referencia a cuestiones puramente físicas que no han sido determinantes para conmocionar su psiquismo y no han alterado su volición. Añadió que la peritada dijo haber intentado conseguir un nuevo empleo en el rubro y al darse cuenta de que sus dolores no le permitían realizar el trabajo de costura, se desempeñaba al momento de la pericia en la venta de productos de perfumería o joyas por catálogo evidenciando adaptación y elaboración de lo sucedido. Recalcó que la actora mantiene además proyectos personales como culminar el secundario y estudiar diseño e indumentaria en el futuro. En relación al área afectiva, la perito dio cuenta de que se observan adecuados vínculos interpersonales con quienes interacciona tanto en el ámbito familiar como social y no se observa perturbación en el accionar de su vida en sociedad como consecuencia de los hechos de autos. En referencia a la capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativo,

    afirmó que no se han producido alteraciones a partir de lo sucedido en las presentes actuaciones. Fue clara al señalar que no surge del material administrado indicadores de un impedimento en su capacidad de goce de las diversas áreas. Esto resultaba recurrente con los dichos de la actora quien manifestó disfrutar de encuentros sociales con sus hijos, su nieta y con su familia de origen. También indicó la actora en la entrevista que organizaba encuentros con amigas y juntadas con compañeras para estudiar o realizar trabajos Fecha de firma: 27/10/2023

    prácticos, por lo que la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    perito descartó afección en la esfera afectiva, volitiva e intelectual Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    que perturbe su capacidad de goce, ya que no se ha visto alterado en forma profunda su equilibrio psíquico. Afirmó la perito que puede decirse, luego de la evaluación pericial,

    que se observa preocupación en la actora en relación a su situación económica, su futuro laboral y a la imposibilidad debido a las secuelas físicas del accidente para trabajar en el rubro de costura en el cual se desempeñó a lo largo de su vida. Concluyó que la Sra.

    M....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR