Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Noviembre de 2019, expediente CNT 033689/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº 33689/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83670 AUTOS: “M.M.R. c/ CITYTECH S.A. Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. La juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda, admitiendo las diferencias salariales e indemnizatorias y la acción fundada en la normativa civil. Esa decisión (v. fs. 620/631), motivó la queja de ambas partes conforme las manifestaciones vertidas en los recursos articulados a fs. 632/637 –C.S.- y 638/646 vta. –actora-, los cuales fueron replicados por la contraria a fs. 649/653 y 654/664.

  2. La demandada C.S. formula agravios por la admisión del reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias y las multas de la ley 25.323 por considerar que la juez a quo realizó una valoración arbitraria de la prueba producida en autos y sostiene, en este sentido, que se basó en las declaraciones de testigos que fueron oportunamente impugnados por su parte.

    Señala también que la prueba pericial contable acreditó que la accionada ha registrado correctamente la relación laboral, reconociendo la verdadera antigüedad y categoría laboral de la actora. También cuestiona lo decidido en cuanto a las sumas no remunerativas por considerar que la normativa convencional no encubre ningún fraude laboral.

    Sin embargo, la queja de la accionada no tendrá favorable acogida en mi voto, toda vez que el análisis de los fundamentos de la decisión de grado y el recurso de apelación, me llevan a concluir que los argumentos de la magistrada que me precede no resultan, en modo alguno, rebatidos en el memorial de agravios.

    En efecto, la juez de primera instancia hizo mérito de diversas circunstancias y expresó que no correspondía atribuir carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. es indisponible y el hecho que hubiera una homologación del Poder Ejecutivo no purga un acto viciado. Asimismo, ponderó la prueba testimonial producida para concluir que la verdadera fecha de ingreso de la actora es noviembre de 1997.

    En tales términos, comparto las conclusiones de la judicante de grado porque los términos del memorial no se hacen cargo de los argumentos centrales de la Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20326662#248498416#20191104104522972 sentencia cuestionada respecto al carácter remunerativo de las sumas abonadas por la demandada y la determinación de la verdadera fecha de ingreso de la actora.

    Y, lo cierto, es que los rubros no remunerativos, que según la demandada no se deben computar en la base salarial, deben ser incluidos en la base de cálculo. En efecto, en lo atinente a estas sumas, la decisión de grado se ajusta a la doctrina que emana del fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso "P., A. c/ Disco S.A.” del 1-9-2009 -en el cual se analizó puntualmente el tópico de los vales alimentarios y el art. 103 bis inc. c) de la L.C.T.-, la sentada en “G., M.N. c/ Polimat S.A.” y en los casos “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 4-6-

    2013 y "Z., P.A. y otros cl Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencia de salarios" del 10-12-2013, cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad, por lo cual debe confirmarse la base salarial determinada en autos con la inclusión de los adicionales denominados “no remunerativos”.

    De esa manera, los fundamentos y conclusiones de la juez a quo no aparecen desvirtuados en el memorial de agravios, donde solamente se hizo mención a la falta de idoneidad de la prueba testimonial y al carácter no remunerativo de las sumas pactadas en los acuerdos colectivos homologados por la autoridad de aplicación.

    En concreto, no fueron arrimados argumentos que rebatan lo expresado por la sentenciante de grado al respecto. Así, frente a la claridad de los fundamentos dados, la recurrente no hace mella de las conclusiones de la juez de grado, ni individualiza elemento de prueba alguno que sustente su postura, para modificar lo decidido respecto a las multas previstas por la ley 25.323.

    En definitiva, como se dijo, se evidencia que la apelante no se hace cargo que se evaluaron con acierto los hechos cuestionados para admitir el presente reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias, por lo que propiciaré desestimar la queja y confirmar la decisión de grado en este aspecto.

  3. Tampoco encuentro procedente la queja deducida con relación a la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T. y a la entrega de los certificados de trabajo (t.o.

    art. 45 ley 25.345) porque si bien la empleadora dijo haber puesto a disposición de la trabajadora las mencionadas constancias de modo inmediato a la extinción del vínculo, lo cierto es que las mismas no fueron confeccionados conforme los reales datos de la relación laboral en cuanto a la fecha de ingreso y la remuneración, por lo que mal se puede tener por cumplimentada la obligación impuesta en la norma.

    Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir a la recurrente de abonar la multa cuestionada y la entrega de los certificados de ley por lo que postulo, en consecuencia, confirmar la sentencia también en este aspecto.

    Fecha de firma: 04/11/2019 2 05/11/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20326662#248498416#20191104104522972 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

  4. El recurso interpuesto por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar, en primer lugar, la decisión de grado que, si bien admitió la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, la misma fue calculada únicamente sobre las diferencias indemnizatorias.

    No se discute en la causa y llega firme a esta Alzada que, con motivo de la extinción del contrato de trabajo dispuesta por la demandada, la actora percibió la suma de $ 50.730,88 en concepto de rubros salariales e indemnizatorios derivados de su extinción (ver reconocimiento de fs. 7 y recibo de fs. 62), siendo el objeto de la pretensión el cobro de las diferencias indemnizatorias que, según la accionante le correspondían por considerar una base remuneratoria errónea, y que, de acuerdo a los argumentos de la jueza de grado, ascendieron a la suma $ 21.769,55.-

    La recurrente sostiene en su recurso que, si bien la juez declaró

    procedente la multa dispuesta por el art. 2 de la ley 25.323, ésta fue mal liquidada porque hubiera correspondido computar a dicho efecto el total de los rubros indemnizatorios derivados del despido, ya que la norma en cuestión no habla de multas graduales ni de pagos parciales.

    Conforme lo establece la citada normativa, cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales u otra instancia previa tendiente a percibirlas, dichas indemnizaciones serán incrementadas en un 50%.

    En la especie, si bien la demandada C.S. ha abonado oportunamente las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., lo cierto es que lo hizo de manera parcial al considerar una base de cálculo errónea. En razón de ello, y toda vez que la medida de la acción está dada por la diferencia resultante respecto a la base de cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, cabe confirmar el cómputo del incremento del 50% sobre el importe resultante de las mismas.

    En sentido similar se ha expedido la jurisprudencia en sentido que comparto en orden a que “No corresponde que la sanción instituida por el art. 2ª ley 25.323 se aplique sobre el...

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