Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Febrero de 2022, expediente CIV 038387/2015

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

MANSILLA, L.E.c., W.A. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 38387/2015

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.il N° 24

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 17 días del mes de febrero del 2022, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “MANSILLA, LEANDRO

EZEQUIEL c/RODRÍGUEZ, W.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (20 de septiembre de 2021), el demandado y la citada en garantía (27 de septiembre de 2021), contra la sentencia de primera instancia (20

de septiembre de 2021). Oportunamente se fundaron (4 y 15 de noviembre de 2021,

respectivamente) y el legitimado activo replicó (29 de noviembre de 2021). Luego, se llamó autos para sentencia (28 de diciembre de 2021).

II- Los antecedentes del caso El señor L.E.M. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el 9

de julio de 2014, a las 21 horas, aproximadamente, en la Ruta Nacional n° 205, en su intersección con la calle R.M., de la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires (fs. 50/64).

Relató que emprendió el cruce de la ruta aludida por la senda peatonal y encontrándose cerca de finalizar el mismo resultó embestido por el vehículo marca Volkswagen Passat, dominio AZD 448, al mando del señor W.A.R.,

quien transitaba por la vía referida de forma desaprensiva.

Indicó que producto el impacto sufrió lesiones graves y atribuyó la responsabilidad por el evento al accionado.

Ofreció prueba, solicitó la citación en garantía de “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” y requirió que se haga lugar a la demanda, con costas.

A su turno, “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” se presentó, reconoció la vigencia del seguro con respecto al vehículo del reclamado, acompañó copia de la póliza respectiva y denunció la existencia de un límite de cobertura (fs. 92/102).

Fecha de firma: 17/02/2022

Alta en sistema: 18/02/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Reconoció la ocurrencia del acontecimiento, pero difirió en cuanto a su mecánica. Expresó que el día del evento, a las 22 horas, aproximadamente, el señor R. circulaba a bordo de su rodado por la ruta nacional n° 205. Describió que una aglomeración festejaba que la selección argentina de fútbol había pasado a la final del mundial y que había personas tomando bebidas alcohólicas.

Manifestó que al arribar a la intersección con la arteria R.M. el accionado detuvo su marcha por el semáforo. Apuntó que algunos individuos comenzaron a golpear vehículos, incluido al suyo. Señaló que al cambiar la luz a verde reanudó la conducción lentamente y que el actor (quien era uno de los agresores) se arrojó sin razón delante del automóvil del legitimado pasivo e intentó

golpear el capot. Agregó que pese a que aquél paró le fue imposible evitar el impacto y que por la escasa velocidad a la que transitaba no es factible que lo haya lesionado. En consecuencia, endilgó la responsabilidad por el suceso de forma exclusiva a la víctima.

Finalmente, impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba y peticionó que se rechace el emplazamiento, con costas.

Con posterioridad, el señor W.A.R. adhirió a la réplica efectuada por su compañía de seguros (fs. 143/145 y 151 y vta.).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (20 de septiembre de 2021).

III- La sentencia La jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y condenó al señor W.A.R., de forma extensiva a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros” -en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-, a pagar al actor la suma de $538.000.

A su vez, dispuso que los intereses devenguen, desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales.

IV- Los agravios El accionante se agravia del monto determinado por la merma física y psíquica por considerarlo insuficiente (expresión de agravios del 4 de noviembre del 2021). Lo califica de arbitrario.

Expresa que la suma solicitada en la demanda se trató de una estimación sujeta a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse y que no puede constituir un límite a la pretensión.

Fecha de firma: 17/02/2022

Alta en sistema: 18/02/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Ataca la utilización del método de incapacidad restante para graduar la minusvalía y razona que aquélla regla debe aplicarse cuando las lesiones corresponden a distintos accidentes, lo que no ocurre en el caso.

Aporta que su incapacidad física real es del 70% y expone que es total ya que no se encuentra en condiciones de trabajar.

A su vez, embate contra la cuantificación del daño moral y de los gastos terapéuticos por escasa.

Asimismo, peticiona que se incrementen las sesiones de psicoanálisis tomadas en cuenta para fijar el quantum del tratamiento en cuestión y su valor.

Por su parte, el demandado y la citada en garantía acometen contra la atribución de responsabilidad al accionado (expresión de agravios del 15 de noviembre de 2021). Explican que se demostró el eximente de responsabilidad, es decir, que el evento acaeció por exclusiva responsabilidad de la víctima.

Reivindican su relato de los hechos y sostienen que las pruebas producidas lo respaldan. Requieren el rechazo de la demanda.

En subsidio, cuestionan la procedencia del daño moral y de los gastos de atención médica, farmacia, kinesiología y traslados. En su defecto, arremeten contra su monto por elevado.

En adición, aprecian que en tanto se receptó el reclamo por la afectación psicológica de carácter permanente e irreversible, no cabe aceptar su tratamiento.

En caso de admitirse, peticionan su reducción.

Por último, solicitan que desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia, se aplique una tasa de interés pura o una que se aproxime a la misma,

por haberse fijado los montos a valores actuales.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el accionante al contestar los agravios del demandado y la citada en garantía, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 2 9 de noviembre del 2021).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal C.il y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable Fecha de firma: 17/02/2022

Alta en sistema: 18/02/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Atento la entrada en vigor del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad con lo previsto en su artículo 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse,

a todo evento, acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VII- La responsabilidad De forma preliminar, cabe precisar que el hecho que motivó el inicio de los presentes obrados fue un accidente de tránsito en el cual intervinieron un automóvil y un peatón. Por ende, el estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1.113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños basados en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. SCBA,

causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que los mismos, además de no haber provenido de ese riesgo,

reconocen su causa en un hecho ajeno (Cám. C.. y Com de La Plata, S. II,

Causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).

Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad no le basta con demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o un caso fortuito han interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada,

contribuyendo a la producción del siniestro (art. 1113...

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