Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 094961/2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 94961/2016 “MANSILLA, J.C.C./ PROSEGUR S.A.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

JUZGADO N° 96

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MANSILLA, J.C.C./

PROSEGUR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara Dr. Gabriel G.

Rolleri, dijo:

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 22

de febrero de 2021, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.

1173/1191, la parte demandada Prosegur S.A. y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., que hicieron lo propio a fs. 1097/1108 y el codemandado J.L.M. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., quienes presentaron memorial de agravios a fs.1128/1132.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

1291 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, y en consecuencia, condenó a Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Prosegur S.A. y a J.L.M. a abonarle al actor J.C.M. la suma de $5.150.000, monto al que deberá distribuirse conforme el porcentual de responsabilidad atribuido en el considerando segundo, con más sus intereses y las costas del juicio, en el plazo de diez días, bajo el apercibimiento de ejecución. Hizo extensiva la condena a las citadas en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.

Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza por considerar equivocada la decisión de tratar los rubros daño moral, daño psicológico y daño estético bajo un mismo concepto.

    Asimismo, se agravia por entender escasas sumas otorgadas por los ítems de tratamiento psicológico y kinesiológico, gastos médicos, de enfermera a domicilio, tratamiento, farmacia y traslados erogados y futuros, por lo que solicita su elevación hasta sus justos límites.

    Por último, se opone al rechazo de la partida indemnizatoria por lucro cesante y solicitan la aplicación del doble de la tasa activa, tal como fuera requerido en el escrito inicial.

  3. La parte demandada Prosegur S.A. y su aseguradora se quejan en una primera aproximación por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad endilgada por ante la anterior instancia.

    Destacan que el A Quo omitió analizar el eximente de responsabilidad que fue acreditado en autos, la culpa de un tercero, en este caso del camión Ford F-6000. Agregan que el rodado asegurado por Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    su compañía circulaba por la derecha del camión, por lo que ostentaba la prioridad del paso.

    Luego, critican los elevados montos de condena otorgados por la incapacidad física, daño moral, gastos de traslado, farmacia, enfermería y asistencia médica y tratamientos futuros.

    Finalmente, impugnan el decisorio de grado en cuanto consideran que la tasa de interés aplicada en el sub-lite resulta inapropiada para el caso de autos, por lo que pretenden se modifique parcialmente el pronunciamiento, y se disponga la aplicación de una menor.

  4. A su turno, el codemandado J.L.M. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. reprueban las cantidades de dinero establecidas para indemnizar la incapacidad física, el daño moral y los tratamientos futuros, pretendiendo la disminución de estas.

    A su vez, consideran equivocado la aplicación de la tasa de interés establecida, teniendo en cuenta que las indemnizaciones concedidas lo fueron en valores actuales, por lo cual, piden la reducción de la misma.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos

  5. Resulta necesario recordar que el actor denunció en su escrito inicial que, el día 2 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 8:30

    horas, caminaba por la vereda de la calle C.A., de esta Ciudad.

    Luego, agregó que cruzó la calle C., por la senda peatonal,

    para dirigirse a una parada de colectivos, ahí cercana. En ese momento,

    escuchó el ruido de lo que parecía un choque, cuando en forma sorpresiva, fue impactado por un vehículo marca Volkswagen Gol Trend,

    dominio NUS 903, propiedad de Prosegur S.A.

    Indicó que dicho auto se subió a la vereda, producto del impacto con el camión marca Ford F-6000, dominio VTF 359, cuyo titular es el codemandado J.L.M..

    Detalló que como consecuencia del hecho sufrió diversas lesiones de gravedad, que fue trasladado en ambulancia al Hospital Pirovano, en donde le realizaron las primeras curaciones, para luego ser derivado al Hospital Militar Central, donde estuvo internado hasta ser intervenido quirúrgicamente.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  6. A fs. 307/326 se presentaron en forma conjunta la empresa demandada y su aseguradora, reconocieron la existencia del siniestro,

    pero brindaron una versión diferente a la del accionante.

    Señalaron, que el día 2 de junio de 2016 siendo aproximadamente las 9:30 horas, el Sr. Guardo estaba al mando del automóvil marca Volkswagen Gol, dominio NUS 903, por la calle C., de esta Ciudad.

    Manifestaron, que al arribar a la intersección con la arteria Concepción Arenal, el conductor disminuyó la velocidad, observó tener expedito el cruce y comenzó el mismo.

    En dichas circunstancias, fue colisionado en su lateral izquierdo,

    por el rodado marca Ford F-6000, dominio VTF 359, quien circulaba a excesiva velocidad por la de C.A.. Agregaron, que por ese motivo fue desplazado hacia la vereda, donde embiste al actor.

    Indicaron exclusiva responsabilidad del camión en la producción del accidente.

  7. El demandado J.L.M. contestó demanda, negando los hechos relatados en la demanda.

  8. La citada en garantía, Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., se presentó en autos, mediante apoderado, quien se mostró

    conforme con la ocurrencia del hecho acaecido, mas no en la mecánica descripta.

    Relató, que, en la fecha denunciada en la demanda, el Sr. E.A.M.E. conducía el camión marca Ford F-6000 por la calle C.A., al llegar a la encrucijada con la de C.,

    descendió la velocidad, comprobó que no circularan vehículos por la otra arteria y emprendió el cruce.

    En ese momento, se cruzó delante del camión, en forma súbita un automóvil marca Volkswagen Gol a altísima velocidad que transitaba por la de C., motivo por el cual el Sr. M.E. no pudo evitar el choque.

    1. Responsabilidad

  9. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá

    eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729

    CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.

    343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o...

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