Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 015858/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 15858/2012/CA1 SALA IX JUZGADO N° 47

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencia en los autos “M.J.M.C. S.A

Y OTROS S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 24/11/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscitó las apelaciones que se concedieron a la actora y co-demandada Comasa S.A. el 19/12/2022, recibiendo contestaciones recíprocas el 28/12/2022, todo ello de conformidad con las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

II- Anticipo el rechazo de la queja principal de la accionada, dirigida contra la valoración que se efectuó de las pruebas aportadas en torno al pago mensual al reclamante de sumas supuestamente evadidas de la documentación legal.

En mi opinión, el análisis de las declaraciones testimoniales no evidencia la incorrecta interpretación y coincido con el valor probatorio asignado a las mismas en orden a su credibilidad, idoneidad y contundencia, omitiéndose un cuestionamiento serio y concreto respecto de la conclusión arribada en su consecuencia; reduciendo el planteo a la indicación de determinadas apreciaciones subjetivas.

Resulta convincente la declaración del testigo F. (fs. 346/347) en cuanto se trata de un compañero de trabajo, sometido a las mismas condiciones que M. y accediendo al conocimiento de las circunstancias que relata de manera presencial, ratificando que “…el actor cobraba 6500 pesos, lo sabe porque cobrábamos lo mismo en blanco y en negro. Que la parte en blanco en cajero y el negro en la misma planta, y la parte en negro, nosotros por turno noche lo abonaba el que hacía de seguridad en la planta… el nombre que le pagaba parte del sueldo era G. no recuerdo ahora el apellido. Que el pago se hacía en la planta, en cualquier parte, no había un lugar específico para que paguen…”. A su vez, el testigo V. (fs.

380/381) también compañero de trabajo del reclamante, coincide en que el actor cobraba más o menos 6 mil 6.500 exacto no, lo sabe porque casi la misma categoría, yo era oficial múltiple, una categoría menos. Que el sueldo se lo abonaban, parte blanqueado y parte en negro, la parte en blanco en banco Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

y la parte en negro en sobre, nos pagaba el que estaba encargado a la noche…”

ampliando “…los sobres se los entregaba G. el encargado de la fábrica de la noche, el contador del día le dejaba los sobres con la plata ya preparada según las horas de cada uno y nos llamaba de a uno a la zona del pañol y nos entregaba el sobre a cada uno, porque de noche las oficinas estaban cerradas…”.

La apelante opone las declaraciones de los testigos Lodi (fs. 383/384) y Tisiera (fs. 391) que carecen de relevancia para dilucidar el debate ya que dijeron no saber la categoría del actor ni cuánto cobraba y de M. (fs. 389/390), quien trabajaba en otro sector y sus dichos resultan inatendibles en tanto se asume en representación de la empleadora, al afirmar expresamente que “…le pagamos el año correspondiente, le reservamos el puesto…”.

En suma, no considero que hubiese mediado arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho efectuada en grado, ya que pese a lo alegado para convencer al Tribunal acerca del error de juicio de la sentenciante, tal tarea se advierte cumplida de acuerdo a los lineamientos impuestos por la sana crítica y al derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento a este segmento de la crítica y determina su desestimación (arg. cfr. arts. 386 y 456

del C.P.C.C.N).

Por tales razones, propondré que se confirme en lo principal el fallo recaído en cuanto declara la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto a partir de la postura refractaria asumida por la empleadora a registrar el vínculo en debida forma (conf. art. 242 de la LCT).

Tal forma de decidir torna abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas por la accionada contra la cuantía de la base salarial de la condena y la obligación de librar certificados de trabajo que reflejen los extremos verdaderos del vínculo habido, debiendo cargar la apelante con las consecuencias de su obrar evasivo (conf. art. 14 LCT).

III- Distinta será la suerte de la objeción dirigida por la accionante contra el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, ya que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del decreto 146/01 -reglamentario de la normativa mencionada-,

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación para que proceda la indemnización en cuestión, el trabajador debe respetar el plazo allí previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo -circunstancia que en el caso no se advierte cumplida, pues la intimación cursada por el trabajador en el mismo telegrama rescisorio resultó prematura y, en principio, ello podría significar el rechazo del rubro bajo análisis-, considero que en el presente caso no puede...

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