Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 019367/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

M., H.C. y otro c/Ridolfo M.E. s/ daños y perjuicios (acc. tran.

c/les o muerte)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2023, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., H.C. y otro c/Ridolfo M.E. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” EXP. N° 19367/2017, respecto de la sentencia dictada el día 22 de agosto de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. R.P. – Dra. F.L.M.- Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.H.C.M. y C.R.M., ambos por derecho propio,

demandaron a M.E.R. y citaron en garantía a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa de un accidente de tránsito ocurrido el día 27 de julio de 2016. Según relataron, aquel día, aproximadamente a las 7:15 horas, H.C.M. conducía el vehículo marca Ford, “Eco sport”, dominio GMI-478, junto a C.R.M., desplazándose por la ruta 40, a la altura de la localidad de M.A.,

Partido de M. de la Provincia de Buenos Aires y al detener la marcha a la altura de la intersección con la calle C., aguardando que la luz del semáforo les permitiese avanzar, su rodado resultó embestido en la parte trasera, por el vehículo Ford, modelo F-

100, dominio IMJ-943, conducido por M.E.R.. Dijeron que, a raíz de la colisión, sufrieron severas lesiones, por las que tuvieron que dirigirse por sus propios medios al Hospital Municipal de Marcos Paz.

Por su parte, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” no se presentó

en término, y la acción quedó incontestada a su respecto.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Finalmente, M.E.R., se presentó por intermedio de gestor en los términos del art. 48 del CPCC- en presentación que posteriormente ratificó- quien negó los hechos y afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, así como la documentación acompañada y adhirió a la contestación de la citada en garantía, que tal como se refirió en el párrafo precedente quedó incontestada.

  1. Después de examinar la prueba producida el Sr. Juez consideró que el actor no había probado que hubiera sucedido el hecho dañoso en el cual se sustenta la pretensión resarcitoria de los actores y, por consiguiente, rechazó la demanda, con costas a los antes nombrados.

    Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios los actores a través del escrito presentado el día 16 de febrero de 2023 (ver aquí), cuyo traslado no fue contestado.

    Sustancialmente, cuestionaron la afirmación del Sr. Juez en punto a que “el hecho denunciado en la demanda se encuentra desconocido expresamente” ya que “fue el propio juez quien tuvo por no presentada a la citada en garantía” y el demandado sólo se limitó a adherir a la contestación sin dar su versión de como sucediera el accidente. Hicieron referencia a la denuncia de siniestro que realizaran “con los datos aportados por el demandado” y a los daños verificados en el dictamen pericial. En suma, concluyeron que “es incomprensible la sentencia y su arbitrariedad al desestimarla, por no poder probar el hecho,

    cuando el hecho se denunció, los actores desconocían el proceder de pruebas al momento del siniestro, el testigo que declaro si bien no estuvo en el choque también dio fe de los daños denunciados”.

  2. Antes de entrar en el examen de los agravios debo recordar que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).

    No está discutido lo afirmado en la sentencia en punto a la necesidad de probar que el accidente de tránsito en el que la parte actora funda su acción efectivamente sucedió y, además,

    que ocurrió de la manera en que lo relataran, es decir que el vehículo en el cual se trasladaban fue embestido desde atrás.

    Además, dicha afirmación del Sr. Juez se sustenta en lo dispuesto en los artículos 1769,

    1757 y 1758 del CCyC y 377 del CPCCN.

    Esta última norma establece que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.

    Cada uno de los litigantes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Habrá de ser siempre la parte actora la que deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquella la que más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    De allí que, en los procesos de daños para que haya responsabilidad -cualquiera sea su fundamento jurídico-, o sea para que se pueda hacer gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es la parte actora quien debe demostrar, además de la existencia del daño, la presencia de una relación de causalidad puramente material entre ese daño y el hecho que le imputa al demandado (conf. B.B., L.M., "Tratado de las obligaciones", t. II, Ed. Astrea, p. 312; B.A., J., "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. A.P., p. 361; T.R., F.A. y L.M.,

    M.J., "Tratado de la responsabilidad civil", t. I, Ed. La Ley, p. 582, entre otros).

    Al igual que el Sr. Juez, considero que la prueba del referido nexo causal no se produjo.

    No es cierto, como afirman los recurrentes en sus agravios, que el demandado se hubiese limitado a “adherir a la contestación” de la citada en garantía, pues negó

    expresamente “todos y cada uno de los hechos y afirmaciones contenidos en el escrito introductorio, así como la documentación acompañada con el mismo” (ver f.85 p.II y ratificación de f.88 y presentación de f.90/94).

    De manera que habiendo negado que sucediera el accidente, mal podía el demandado dar una “versión” de como ocurriera (algo no puede ser y no ser a la vez).

    Si lo expuesto da por tierra con el primer argumento ensayado por los actores, solo debo agregar que la falta de contestación de la demanda o la rebeldía no resultan suficientes para que proceda una demanda, debe evaluarse la conducta de...

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