Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 059388/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 59388/2017

M, G J c/ CENCOSUD SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(juzg. 46)

En Buenos Aires, a 4 de septiembre de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, G J c/ CENCOSUD SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 6 de julio de 2022, el señor juez de primera instancia, Dr. F.C., admitió la demanda promovida por G J M y condenó a CENCOSUD S.A. y Chubb Argentina de Seguros S.A. (a esta última,

    en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $1.044.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra esa decisión expresaron agravios el accionante, la demandada y la citada en garantía, los que fueron contestados en legal tiempo y forma, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el 6 de diciembre de 2016 a las 13:00 horas aproximadamente, el Sr. M se encontraba realizando una compra en el local “Easy”, sito en la Avenida Fondo de la Legua 2513, localidad de Villa Adelina, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, solicitó ayuda al personal del establecimiento para retirar una bolsa de machimbres de un peso del orden de los 12 kg., que se encontraba en una góndola a 1,80 metros de altura. Al negársele la asistencia, procedió a intentar la maniobra por su cuenta, y en ese momento, la bolsa cayó imprevista y abruptamente sobre su cuerpo, provocándole lesiones en su rostro, torso y columna cervical.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    En definitiva, el hecho le generó al accionante las lesiones descriptas en el escrito inicial y los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia Mi estimado colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia,

    hizo lugar a la demanda con los alcances indicados en el considerando I, es decir,

    acordando al actor $ 700.000 por incapacidad sobreviniente, $ 24.000 por tratamiento psicológico, $ 15.000 por tratamiento de kinesiología, $ 300.000 por daño moral, $ 3.000 por gastos médicos y de farmacia y $ 2.000 por gastos de movilidad, en todos los casos a valores actuales.

    A su vez, los intereses fueron fijados a la tasa pura del 8% anual desde el día del hecho hasta el dictado de la sentencia, y desde entonces, y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello, con la excepción de las sumas fijadas en concepto de tratamientos psicológico y kinesiológico, las que solo devengarán intereses a partir de la fecha en que fue dictado el pronunciamiento.

  4. Los agravios En esta instancia, tanto la empresa demandada como su aseguradora impugnaron la atribución de responsabilidad civil dispuesta en el fallo recurrido,

    y lo allí resuelto en torno a la incapacidad sobreviniente. La citada en garantía,

    por su parte, criticó también la procedencia y/o la cuantificación del tratamiento psicoterapéutico y del kinésico, del daño moral y de los gastos médicos,

    farmacéuticos y de traslado.

    En cambio, el demandante cuestionó únicamente el temperamento seguido por el señor juez a quo en materia de intereses y requirió que se aplique la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. El marco jurídico de la responsabilidad civil y la solución del caso Para comenzar, encuadraré jurídicamente la cuestión a resolver, y en tal contexto resulta indudable que la vinculación jurídica entre el actor y el supermercado demandado constituye una relación de consumo.

    Ocurre que, según lo establecido por el artículo 1 de la LDC, “se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

    Por otro lado, tampoco existe controversia en cuanto a la calidad de proveedora de la empresa demandada en los términos del artículo 2 de dicha ley,

    pues se trata de una persona jurídica que desarrolla de manera profesional las actividades previstas en esa norma.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la LDC, existe entre los litigantes una relación de consumo, esto es, un vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario, que se rige por la ley 24.240 (la cual, a su vez, es de orden público —conf. art. 65—) y sus reglamentaciones.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    A la luz de esas premisas habré de evaluar la responsabilidad imputada a la accionada en función de la obligación de seguridad de la que era deudora. Ese deber calificado surge de manera expresa del artículo 5 de la ley 24.240, según el cual “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que,

    utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. Esa norma ha reglamentado lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos.

    Así, se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo, pues el art. 5 de la ley 24.240 supone la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada)

    de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (conf. P., S., "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V..

    asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., Jorge -

    Lorenzetti, R.L., “Defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,

    2003, p. 311).

    A renglón seguido, sin perjuicio de esos principios sumamente relevantes a los que me he referido en los párrafos precedentes, corresponde precisar que la presunción de responsabilidad objetiva en cabeza de la accionada no puede en modo alguno considerarse absoluta, pues carecería de sentido atribuir de manera automática e irrefragable el deber de indemnizar por la sola (aunque importante)

    razón de que se halle en juego un factor objetivo de imputación, en el marco de una relación de consumo.

    En efecto, el primer punto consiste en determinar si puede considerarse suficientemente acreditado el acaecimiento material del siniestro en los términos Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    expuestos en la demanda, pues el art. 377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Cabe recordar, además, que la existencia de las obligaciones civiles o comerciales no se presume, como lo han entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia y lo recoge en la actualidad, de manera expresa, el art. 727 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En ese contexto, y considerando que la demandada y la citada en garantía negaron que el Sr. M hubiera sufrido el accidente en las circunstancias a las que me referí en el considerando II, resulta necesario ante todo examinar si de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente, puede afirmarse que el hecho ocurrió materialmente tal como lo sostuvo el actor en el escrito inicial.

    Adelanto que desde mi punto de vista, por las razones que expondré a continuación, corresponde...

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