Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 076348/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 76.348/2015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39840 CAUSA Nro. 76.348/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 17 Autos: “M.G.E.C. CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE –ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 30 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 39/50), destinado a obtener la revocatoria de la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia en razón de la materia (fs.36/38).

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que en autos opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil, remitiendo a los argumentos del precedente de la CSJN “U.J.C. c/Provincia ART S.A. s/Daños y Perjuicios” y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma, porque concluyó que no existen argumentos constitucionales sólidos para considerar que la norma transgrede alguna garantía o regla prevista en la Constitución, en tanto no ha habido violación de la garantía del juez natural, no se afecta la garantía del debido proceso, no hay daño a la propiedad ni a la igualdad.

El recurrente sostiene que el razonamiento contenido en el fallo en crisis es equivocado, porque la Ley 26.773 no puede ser aplicada retroactivamente a los casos de infortunios acontecidos con anterioridad a su vigencia, porque se vulnera de tal modo el principio de seguridad jurídica. Agrega que la regla del juez natural se refiere a la especialidad del tribunal en el sentido del art. 36 y cctes. de la Carta Interamericana de Derechos Sociales de 1948 e insiste en la inconstitucionalidad de la norma de atribución.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 33 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 55.

En la presente causa, el accionante persigue la reparación integral de los daños derivados del infortunio denunciado a fs. 7vta/8 y promueve la presente demanda el día 3 de noviembre de 2015, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O.

26.10.2012), cuyo art. 17 inciso 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

Sentado lo expuesto, se destaca que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN Fecha de firma: 30/09/2016 en los precedentes “R.P., J.L. Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27766183#158276419#20160930101853793 Año del B...

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