Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Junio de 2023, expediente CIV 049371/2021

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 49371/2021 - JUZ. Nº 89

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MANSILLA, GABRIEL

ARCANGEL c/ TABOADA, ROSA AIDE Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 7.03.23 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia admitió la demanda entablada por G.A.M. contra R.A.T. y Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.,

    esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, por el accidente ocurrido el 27 de mayo de 2021, en horas de la madrugada. En consecuencia, los condenó a pagar al actor la suma de pesos once millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento quince ($11.432.115),

    con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el apartado 4 de la sentencia de grado y las costas del proceso.

    Contra lo así decidido se alzan el accionante, la demandada y la citada en garantía. El primero expresó agravios el Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    4.04.23 (ver aquí ), cuyo traslado fue contestado por la demandada y la citada en garantía el 24.04.23 (ver aquí). Las últimas fundaron su recurso el 14.04.23 (ver aquí). El traslado de los fundamentos no fue contestado por la parte contraria.

  2. Las críticas del actor gira en torno al monto de la indemnización por daño moral,

    que considera reducida, el alcance de la condena contra la citada en garantía y los intereses fijados en la sentencia.

    Por su lado, la demandada y la citada en garantía se quejan de la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado y, subsidiariamente, cuestionan la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, y los intereses de condena.

  3. Establecido lo que precede, se examinarán seguidamente las quejas relativas a la responsabilidad de la accionada y,

    eventualmente, los restantes cuestionamientos sobre la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios, los intereses de condena y el límite de cobertura invocado por la citada en garantía.

    1. La responsabilidad:

    La sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas producidas a lo largo de las actuaciones, tuvo por verosímil la versión de los hechos realizada por el actor. En virtud de ello, encuadró la responsabilidad objetiva de la demandada en lo previsto en los arts. 1757, 1722, 1769, del CCCN, y admitió la acción entablada en el entendimiento que los Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    accionados no habían acreditado la culpa o el hecho de la víctima que alegaron en su contesta como causa eximente de responsabilidad.

    La demandada y la citada en garantía reiteran las manifestaciones formuladas en ocasión de contestar el traslado de la acción (ver aquí) aludiendo a la excesiva velocidad de circulación por parte del actor.

    En primer lugar, se señala que la mera reiteración de los argumentos expresados en oportunidad de contestar el traslado de la demanda, no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.

    De todos modos, tal como destaca la sentenciante de grado, los demandados no han aportado ningún medio de prueba que acredite las circunstancias alegadas, pues se los tuvo por desistidos de la prueba pericial mecánica (ver aquí).

    Vale recordar que esta Sala reiteradamente ha sostenido que, para fracturar el nexo causal que permita exonerar de la responsabilidad que la norma les atribuye de modo objetivo, se deben aportar elementos de convicción suficientemente demostrativos de las respectivas eximentes (conf. CNCiv., S.C., “Ares, D.A. c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. y otro s/ daños y perjuicios” -N° 92.266/2016-, del 7 de mayo de 2021).

    Desde esta perspectiva, no cabe otra solución que la seguida por la Sra. Jueza de primera instancia, dado que los accionados no han ofrecido ni producido prueba alguna que Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    permita tener por configurada la culpa o el hecho de la víctima en grado suficiente para fracturar el nexo de causalidad.

    Por lo expuesto, propondré al Acuerdo desestimar los agravios bajo análisis y confirmar lo decidido en la anterior instancia en torno a la responsabilidad de la Sra.

    Taboada.

  4. Sentado ello, corresponde analizar seguidamente las quejas formuladas respecto de la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente:

      La magistrada de la anterior instancia fijó por el ítem bajo estudio la suma de $10.316.115 para el actor, comprensiva del daño físico y psíquico.

      La demandada y la citada en garantía cuestionan la indemnización otorgada, pues afirman que la prueba rendida en autos no permite determinar que las lesiones detectadas tengan relación de causalidad con el hecho motivo de autos, que en el fallo atacado no se ha considerado el abandono del tratamiento médico por parte del actor, que las sumas asignadas resultan elevadas "por punto de incapacidad" y que el accionante no ha probado la imposibilidad de realizar tareas laborales,

      ni mucho menos la merma de ingresos por las limitaciones físicas dictaminadas por el perito médico.

      En primer lugar, es preciso señalar que,

      encontrándose fuera de discusión la existencia del accidente de tránsito y el factor de atribución objetivo que resulta de la Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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      intervención de cosas riesgosas, no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Basta que demuestre un nexo de causalidad aparente: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso, a partir de lo cual se traslada al dueño o guardián demandado la carga de probar que, en realidad, el perjuicio provino de un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio.

      Esa presunción de causalidad no es irrazonable, dado que la frecuencia con que derivan daños de las cosas riesgosas o viciosas, cuando en un suceso perjudicial participa una de ellas, es lógico que la ley considera que su peligro o defecto ha sido la génesis del daño, aunque dejando a salvo la posibilidad del demandado de aportar una demostración contraria (conf. M.Z. de G.-.R.G.Z., La responsabilidad civil en el nuevo Código, t.

      III, pág. 745).

      Por ello, no habiendo aportado la demandada ningún elemento de prueba que permita inferir una causa diferente de las lesiones detectadas por el perito oficial,

      cabe presumir que han sido consecuencia del hecho que aquí se trata.

      Tampoco se aportaron elementos de convicción que justifiquen apartarse de la estimación del grado de incapacidad, dado que los agravios se relacionan con el monto indemnizatorio.

      Con relación a este último aspecto, es relevante señalar que las críticas de los recurrentes se limitan a cuestionar que no ha Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      sido debidamente acreditada la merma de ingresos con motivo de la incapacidad detectada; de manera que han quedado consentidas las restantes variables que tuvo en cuenta la judicante de grado y que fueron explicadas en los fundamentos del decisorio apelada. A saber, las condiciones personales del actor, la expectativa y la esperanza de vida, el ingreso base, la incapacidad sobreviniente, la incapacidad vital, la edad productiva y la tasa de descuento.

      Ahora bien, en lo que concierne al concreto agravio de los recurrentes, entiendo que las secuelas que presenta el actor -detalladas en el dictamen pericial- no le impiden realizar actividades laborales y tampoco se ha alegado, ni demostrado, una merma de sus ingresos con causa en la disminución de la capacidad laborativa (ver aquí y aquí).

      De este modo, entiendo -al igual que otras S. del fuero- que, si bien la posibilidad de continuar realizando tareas laborales no obsta a la reparación del perjuicio bajo examen, el hecho de que el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada tampoco debe descartarse.

      Una cosa es que la reparación no deba desestimarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que ello no deba ponderarse al momento de cuantificar el daño por este rubro; ya que, en este supuesto, es razonable proceder a una reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente cuando el damnificado pudo continuar percibiendo sus remuneraciones sin ninguna Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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      merma, puesto que en tal caso no se ha producido lucro...

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