Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Octubre de 2023, expediente CIV 057744/2014/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MANSILLA,

F.P. (FALLECIDO) Y OTROS C/ UNIDAD DE

GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 57744/14), el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. B.A.V..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condenó en forma concurrente a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE), y al Estado Nacional -representado por Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (S.O.F.S.E)- a pagarle a F.P.M. la suma de $6.886.400 (pesos seis millones ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos), en el término de diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución, con más sus intereses según lo dispuesto en el considerando respectivo. 2. Hizo extensiva la condena a Nación Seguros S.A. declarando inoponible la franquicia opuesta. 3. Las costas del proceso las impuso a los demandados vencidos y a su aseguradora conforme el criterio objetivo de la derrota.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes, N.d.C.C., Ugofe S.A, el Estado Nacional y Nación Seguros S.A., quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por la misma vía.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    fecha en que sucedieron los hechos, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y juris-

    prudencia allí citada).

  2. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA (ESTADO

    NACIONAL).

    El Estado Nacional se agravia porque el juez de grado errónea-

    mente postula que la excepción de falta de legitimación pasiva fue inter-

    puesta por la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado cuando lo cierto es que la misma ni siquiera es parte del proceso. Asimismo, erróneamente le asigna la titularidad de los bienes a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Cuestiona también que utiliza argumentos haciendo alusión a un acuerdo con UGOMS, cuando ésta tampoco es parte del proceso. Final-

    mente, aduce que la judicatura condena al Estado Nacional invocando que el Operador actuaba por cuenta y orden del Estado Nacional, que la explo-

    tación del servicio era llevada a cabo por el Estado Nacional a través de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) quien revestía el ca-

    rácter de titular de los bienes, pero el gerenciamiento (aspecto operativo) le correspondía a UGOFE S.A. Todo lo cual, califica de erróneo.

    Postula que el a quo no tuvo en cuenta que, mediante el acuerdo de Opera-

    ciones, suscripto entre la Secretaría de Transportes y UGOFE S.A., se le transfirió a esta última la guarda y la explotación integral de la línea ferro-

    viaria, sin valorar asimismo la actividad de la operadora con arreglo a di-

    chas clausulas en relación a la función específica que se habría probado como incumplida por la demandada. En efecto, añade que omitió tener en cuenta debidamente la culpa de la empresa ferroviaria, ya que ni siquiera ahondó en el hecho y su vinculación concreta con las cláusulas del contrato de operación celebrado con la sociedad anónima UGOFE, de las que surge claramente que ésta tenía a cargo la guarda y operación integral de la línea ferroviaria interviniente. De esta manera, sostiene, resulta ilógica e impro-

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    cedente la sentencia en cuanto pretende responsabilizar al Estado Nacional cuando se contrató una empresa ferroviaria (UGOFE S.A.) para llevar ade-

    lante específicamente las tareas que el actor refiere que fueron omitidas.

    Apuntala en sustento de sus quejas, que de las pruebas colecta-

    das en la causa emerge que ni la parte actora ni la empresa ferroviaria invo-

    lucrada (UGOFE S.A.) han probado que el Estado Nacional tuviera partici-

    pación directa en el hecho, que existiera legislación específica para llevar adelante las labores supuestamente omitidas y/o que en su caso dicha legis-

    lación hubiera sido incumplida.

    La legitimación para obrar, que consiste en la cualidad que tie-

    ne una persona para demandar o ser demandada respecto de una pretensión en el proceso. Por ello es que la excepción de falta de legitimación para obrar contemplada en el inciso 3º, del art. 347 del Código Procesal sostiene la ausencia de la legitimación procesal, es decir que el actor o el demanda-

    do no son las personas especialmente legitimadas por la ley para asumir ta-

    les calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el pro-

    ceso. Es manifiesta cuando resulta de los términos en que está concebida la demanda, o de los documentos agregados a ella o del escrito en el cual se opone la excepción, es decir, cuando no se requiere otro trámite que el de los incidentes de excepciones y puede ser resuelta con los elementos obran-

    tes en la causa (conf. F., E.M.: “Código Procesal Civil y Comer-

    cial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t. III, págs. 42/3;

    F., S.C.: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Ano-

    tado y Concordado”, t. II, págs. 79/80).

    Conviene aclarar, como con acierto lo destaca la doctrina, sea que hubiere mediado o no denuncia de parte, por vía de excepción previa o en el responde de la demanda, tratándose la legitimación para obrar de un requisito esencial del derecho (o de la pretensión), el juez debe examinar de oficio el tema, que constituye una típica cuestión de derecho. Sólo des-

    pués de acreditarse las “justas partes” o las “partes legítimas” -condición de admisibilidad intrínseca de la acción o pretensión- se entra en el juzga-

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    miento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo pretendido (ver M.-

    llo-Sosa-Berizonce: “Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs.

    As. Y de la nación, Comentados y Anotados”, t. IV, p.221).

    En lo que respecta al tratamiento, coherente con esa naturaleza jurídica que ostenta, si es manifiesta, se la decide como de puro derecho (esto es, sin abrir el trámite de la excepción a prueba aunque usando las probanzas aportadas al proceso como la documental), de lo contrario, como ocurre en el supuesto sujeto a examen, pasa a ser una defensa de fondo más, pero de consideración previa en la sentencia (conf. F., E.M.: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 2, p. 977).

    Dado que en los agravios se cita también jurisprudencia en apoyo de su planteo, donde entre otras cuestiones se alude al contrato de concesión, se requiere de una liminar aclaración, a fin de encajar el tema sometido a tratamiento en su quicio, que exige ponderar que la concesión de servicio público es el acto mediante el cual el Estado encomienda a una persona -individual o jurídica, privada o pública- por tiempo determinado,

    la organización y el funcionamiento de un servicio de carácter público: di-

    cha persona, llamada “concesionario”, actúa a su propia costa y riesgo, per-

    cibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o en ambas cosas a la vez. En consecuencia, la explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y riesgo. Ello significa que toda responsabilidad que derive de hechos que concreten el “ejercicio” de la concesión, le corresponde al concesionario (conf. Ma-

    rienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, T° III-B, A.P.,

    pág. 595).

    Aunque cierto que Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) no se encuentra demandada en el expediente, la cuestión someti-

    da a revisión, no obstante la insistente alusión a esta figura que se realiza en distintos pasajes de los agravios, merece un diferente tratamiento, tal Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    como se lo desarrollara en el pronunciamiento recurrido, desde que en la hipótesis no nos hallamos ante una relación contractual de esa laya, todo lo cual despoja de sustento al marco argumental al que se acude en este as-

    pecto.

    El Estado Nacional facultó a la "Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios", a con-

    vocar a las restantes empresas prestadoras del servicio público de Trans-

    porte ferroviario urbano de pasajeros para que conformen una "UNIDAD

    DE G.O. FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A",

    tendiente a la operación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros correspondiente a la Línea General S.M. –Grupo de Servi-

    cio 5-.

    Consta en el artículo primero que “…Por la presente la SE-

    CRETARIA,...

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