Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Febrero de 2017, expediente CIV 096092/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., D. G. C/ K., E.A. y otro S/ Daños y perjuicios – resp. prof.

médicos y aux.- ordinario" Expte. No. 96092/2012 - Juzgado 68.-

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., D. G. C/ K., E. As y otro S/ Daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.- ordinario" , y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 345/351 rechazó la demanda promovida por D.G.M. contra E.A.K. y S.P.I., con costas.

    Para así decidir, el magistrado de grado consideró que con la peritación médica presentada en autos quedó demostrado que la actuación que le cupo al codemandado A.K. en la atención que le fuera dispensada a D.G.M. a través del acto quirúrgico llevado a cabo, fue ajustado al arte de curar, sin que lograra acreditarse lo contrario, es decir, la culpa del médico.

    La decisión fue apelada por el actor, quien expuso sus quejas a fs.

    399/400, siendo respondidas a fs. 406/409 por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y por el codemandado S.P.I., a fs.

    411/412.

    II.-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con el sentenciante en cuanto a que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  2. Sentado lo anterior, diré que en lo medular de su presentación, sus quejas radican en torno a que el juez a quo no solo no consideró la declaración de rebeldía respecto del codemandado K., sino que además, no dio razones para apartarse de lo que disponen los arts. 59 y 60 del C.P.C.C.

    Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12186541#171432046#20170209130053717 Ahora bien, sobre el particular cabe señalar que la falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, la que será plena si no hay otra prueba o si la producida es coadyuvante. Por el contrario, dejará de tener valor si se demuestra que el demandado tiene razón. Si éste no sólo no contestó la demanda, sino que ni siquiera se apersonó, rige el art. 60 (Conf. C., C.J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Tomo III, pág. 303).

    Precisamente, de darse la rebeldía del demandado, dispone dicha norma en su párrafo tercero, que "la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356, inciso 1º)". Agrega que "en caso de duda, la rebeldía...

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