Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Septiembre de 2016, expediente CIV 116239/2008/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 116.239/2008 “MANSILLA, C.A. c/R., D.M. y otros s/daños y perjuicios”. Juzgado Nº 63.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MANSILLA, C.A. c/R., D.M. y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., A.M.B. de S. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La Sentencia.

La sentencia de fs. 294/304 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por C.A.M. contra D.M.R. y P.F.M., condenándolos a abonarle la suma de $33.912 con más los intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros”. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Sostuvo el Juzgador que el siniestro de autos, ocurrido en la intersección de las calles General V. y Del Valle Iberlucea de la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, acaeció por culpa del demandado, quien no logró probar su versión de los hechos.

II) Apelación y Agravios.

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11914471#161327308#20160906102045616 El fallo fue apelado por la parte actora y por la demandada y citada en garantía –en forma conjunta- a fs. 306 y 312, con recursos concedidos libremente a fs. 311 y 318 respectivamente.

El actor presenta sus agravios a fs. 394/7 cuyo traslado fue respondido por las accionadas a fs. 405. Critica el rechazo de las indemnizaciones reclamadas en concepto de incapacidad física y psíquica. Sostiene que con las pericias efectuadas se encuentran comprobadas las lesiones y secuelas sufridas por el actor, por lo que solicita su inequívoca admisión. Por último se queja del cómputo de los intereses con relación al rubro “tratamiento psicológico”, solicitando se liquiden desde la fecha del hecho.

A su turno la demandada y su aseguradora presentaron sus quejas a fs. 391/3 cuyo traslado fue respondido por el accionante a fs.

399/404. Se agravian de la atribución de responsabilidad decidida en primera instancia. Aducen que yerra el sentenciante en la valoración de las pruebas pues se encuentra claramente acreditada la responsabilidad del Sr. M. en el acaecimiento del siniestro y la absoluta prioridad de paso con la que gozaba el demandado atento a su ubicación en el cruce. Piden el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas. Subsidiariamente solicitan la reducción de la partida reconocida en concepto de daño moral y de la tasa de interés.

III) La Solución.-

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #11914471#161327308#20160906102045616 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Tras establecer la aplicabilidad de la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del siniestro –a la que adhiero por ser aplicable al caso y no existir agravio al respecto-, el “a quo” concluyó que el accidente de tránsito en estudio acaeció por culpa del demandado.

    Recordemos que en autos se reclamaron los daños derivados de un accidente de tránsito producido el día 24 de septiembre de 2008, a las 17:30 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles General V. y Del Valle Iberlucea de la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, en el que participaran una motocicleta Yamaha dominio 657-DNP conducida por el actor y el automóvil Peugeot 504 patente TFN-095 guiado por el demandado D.M.R. y de propiedad de P.F.M., en circunstancias en que el primero fue embestido por el vehículo en su lateral derecho.

    Paraná S.A. de Seguros contestó la acción reconociendo la ocurrencia del accidente más negando que se haya producido en las condiciones descriptas por el actor y sosteniendo que el Peugeot gozaba con prioridad de paso y fue la motocicleta quien irrumpió en la bocacalle, apareciendo por el lateral izquierdo de un colectivo que se hallaba detenido en la parada de ascenso y descenso de pasajeros existente en el referido cruce y embistiendo al Peugeot.

    Con respecto al demandado M...

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