Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 26 de Marzo de 2021, expediente FRO 022585/2020/CA002

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en acuerdo de esta Sala “B” integrada, el expediente N..

FRO 22585/2020, caratulado “M., B.G. c/ Servicios Marítimos e Industriales SRL s/ Embargo”, originario del Juzgado Federal N.. 2 de esta ciudad.

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación, en subsidio al de revocatoria interpuesto por la actora (fs.

23/26), contra el decreto del 18/11/2020 (fs. 22 vta.), que dispuso “….Atento el informe actuarial que antecede y lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, deberá la parte actora prestar caución real, la cual se estima en el 20% del monto a embargarse conforme cons. quinto, sexto y séptimo, Acuerdo de fecha 17/11/2020 CFAR. Ello de conformidad con lo resuelto en la Resol. de fecha 30/04/20 por la Cámara Federal de Apelaciones en los autos “Campos W.A. c/ Fluvialba SA y Ot. s/ reclamos Varios Expte.

30314/2019…”.

A fs. 27 se concedió la apelación interpuesta. Elevados los autos a la Alzada y recibidos en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora, en su escrito recursivo, sostuvo que el Acuerdo de Cámara del 17/11/2020 en su considerando 8º se refirió específicamente al tema y dijo: “…en relación a la contracautela que prevé el art. 61 de la Ley 18.345, ella deberá ser fijada por el juez a quo…”.

    Razonó que el mentado artículo establece como principio general que las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo responsabilidad del solicitante, y excepcionalmente, en casos especiales, el juez por auto fundado podrá exigir contracautela.

    Entendió que la regla en materia laboral es la caución juratoria y sólo de modo muy excepcional y fundado se puede exigir caución real, ya que de lo contrario se frustraría el derecho ante la imposibilidad fáctica por razones de incapacidad económica.

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Señaló que la providencia recurrida no constituye un auto fundado toda vez que no puntualiza las razones por las que se verificaría en autos un caso especial que, en los términos del art. 61 de la LO, abriría paso a la exigencia de contracautela y agregó que a la luz de lo normado por el art. 538 de la ley de Navegación se deberá despachar la medida cautelar sin exigir caución.

    Citó el art. 540 en su último párrafo y al respecto adujo que debe tenerse presente que la medida cautelar de embargo preventivo solicitada es meramente registral y no llevaría implícita la interdicción de salida, permitiéndole desarrollar sus destinos de navegación.

    Puso énfasis en que, pese a haber incoado el pedido de embargo no lograron...

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