Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 5 de Julio de 2019, expediente CNT 004591/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 4591/2018/CA1:

M.A.H. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 10 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 5/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 25/28, contra la resolución de fecha 13 de abril de 2018, a fs.

23/24, que declaró la incompetencia territorial del Tribunal.

La Juez de anterior grado destacó, en primer lugar, que, a la luz de la fecha del accidente objeto de autos, se encuentra fuera de toda discusión la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley27348 en tanto la citada ley fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 24 de febrero de 2017 y entró en vigencia a partir del 5 de marzo de 2017 (cfr. art.

5 Código civil y Comercial de la Nación), por lo que incluso a dicha fecha se encontraba vigente.

Asimismo, sentado ello, el artículo 1°, párrafo 2°, de la ley 27348 establece como factores de atribución de competencia territorial el domicilio del trabajador; al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador.

Expone que, del texto de la norma y de los términos del libelo inicial resulta entonces la falta de aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones.

A su vez, resalta el hecho de que con fecha 18 de enero del corriente, la Provincia de Buenos Aires, ha sancionado con fuerza de ley su adhesión al régimen de la ley 27348, mediante el dictado de la ley 14997.

Por último y por las consideraciones vertidas, la Magistrada declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para seguir entendiendo en las presentes actuaciones en razón del territorio.

Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31272541#239000225#20190705184427056 Poder Judicial de la Nación Ante lo resuelto, la parte actora se agravia por la declaración de incompetencia territorial y sostiene el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas. Cita jurisprudencia a su favor.

II- En el escrito de inicio, el actor se presenta y manifiesta, a fs. 5/5 vta., haber sufrido un accidente en su lugar de trabajo el día 12 de mayo de 2017. Asimismo, este afirma sufrir daños físicos y psíquicos.

Planteó las inconstitucionalidades de la ley 24557 y 27348 (complementaria de la ley 24557), de los arts. 8,21, 22, 46, 49, 50 de la LRT, y de la Ley 26773, así también de la ley 27348.

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar que, en el supuesto de autos, la a quo se declaró incompetente desde lo territorial para entender en la causa.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

2 (f) de la ley 27.148. A fs. 33/34, el dictamen del Sr. F. General Interino estableció que, de la lectura del escrito surge que el actor promovió en fecha 20/02/2018 (ver cargo ds.17 vta.) la presente demanda persiguiendo, esencialmente, prestaciones que, a su modo de ver, los agravios expresados en el memorial bajo examen – a cuyos términos debe estarse- (arg. arts. 116 de la ley 18345 y 277 del CPCCN), encuentran respuesta en el Dictamen n°

82825 del 10 de septiembre de 2018, recaído en la causa: “P.R.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, Expte. n° CNT 11838/2018/CA1, del registro de la S. VI.

Obsérvese que a la fecha de este pronunciamiento la norma rige en la provincia de Buenos Aires toda vez que la Cámara de Senadores de su legislatura, sancionó con fuerza de ley la adhesión a la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo (L. 27348), con fecha 14 de diciembre de 2017, lo cual no incide para la suscripta en la decisión.

IV- De lo reseñado observo, que determinar dónde va a resultar remitido el conflicto, encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31272541#239000225#20190705184427056 Poder Judicial de la Nación Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

Bajo esta lógica argumental, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será

competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora que tiene su domicilio en esta ciudad –calle Avenida Corrientes 1891, PB, C.A.B.A (fs. 5)-.

En el sub examine, la juzgadora consideró que a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.

Encuentro que no puedo compartir tampoco este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge Fecha de firma: 05/07/2019 del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31272541#239000225#20190705184427056 Poder Judicial de la Nación constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas:

V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial

, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, registro de esta S..

En cuanto al análisis que implica el requisito previo de las comisiones médicas, en base a qué precedentes nacionales y foráneos se pretende su validez, y qué garantías se encuentran en juego, considero que el planteo resulta ser abstracto en este momento procesal, por cuanto el accidente ocurrió durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, la aplicación de la intertemporalidad entre normas, entendida como me referiré en lo que sigue, no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.

Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, en el precedente ya citado, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017.

En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para...

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