Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 012849/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115250

EXPEDIENTE NRO.: 12849/2013

AUTOS: M.A.G. c/ ICT SERVICES OF ARGENTINA S.A

Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Gregocio Corach dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y codemandada E.S. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 710/719 y 720/727.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte E.S., quien controvierte en primer lugar que la judicante a quo hubiera considerado aplicable al supuesto de autos las directivas del art. 29 de la L.C.T. y,

consecuentemente, hubiera reputado a su parte como verdadera empleadora del actor.

Sostiene que, como quedó acreditado, el accionante prestaba servicios para ICT Services Argentina S.A. (actualmente Acc Group), empresa dedicada a la prestación de servicios de call center, que fue contratada por E.S. para la realización de una actividad accesoria, que se circunscribió a recibir los llamados y derivarle las cuestiones que se suscitaban. Cuestiona que la judicante a quo hubiera considerado acreditada la existencia de fraude en su accionar y controvierte el análisis efectuado en grado respecto de la prueba testimonial rendida en la causa.

Sostuvo el actor al demandar haber comenzado a trabajar como operador en el área técnica de E.S., a través de Sessa Select, el 21/1/2009,

habiendo sido efectivizado a los tres meses por ICT Services Argentina S.A. Manifestó

que sus tareas consistieron en la atención de reclamos de usuarios sin suministro eléctrico,

electro-dependientes, inducciones, daños en las instalaciones de la empresa, auditorías y tareas de escuchas en el sector de control de calidad a solicitud del Ente Nacional Regulador de Energía. A partir de diciembre de 2009 fue transferido al sector back up donde pasó a realizar tareas propias de supervisión, tales como atención de clientes conflictivos, dudas de operadores, contactos con otras zonas técnicas, entre otras. Sostuvo que siempre desarrolló sus tareas exclusivamente en el edificio denominado Tronador,

Fecha de firma: 28/02/2020 propiedad de E.S., ubicado en la calle Estomba 530 de CABA. y donde también Alta en sistema: 04/03/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

cumplen tareas otros sectores de dicha empresa. Menciona a ICT Services of Argentina S.A. como una empresa interpuesta que únicamente le abonaba los salarios.

Acc Group S.A. –continuadora de ICT Services of Argentina S.A.-

sostuvo al contestar la acción ser una compañía de servicios integrales, que ofrece a sus clientes servicios de televentas, investigaciones de mercado, sondeos de opinión, atención a clientes, contacto con proveedores, mesas de ayuda, guardias técnicas y toma de reclamos, entre otros, siendo E.S. uno de sus principales clientes. Sostuvo que el actor comenzó a trabajar a sus órdenes el 1/7/2009, consistiendo sus tareas en responder consultas y reclamos del cliente asignado -en este caso, E.S.- como operador telefónico.

Por su parte, al contestar la acción, E.S. negó la existencia de maniobras fraudulentas tendientes a evadir normas laborales y sostuvo que ICT

Services of Argentina S.A. presta servicios propios de su objeto societario a diversas firmas de plaza. Refirió haber suscripto con aquélla un contrato mediante el cual le encomendaba el servicio de atención y derivación de reclamos telefónicos de los clientes,

siendo dicha actividad accesoria de la prestada por E.S. Así, negó que el actor hubiera sido contratado por un tercero para ser proporcionado a E.S., en tanto prestaba servicios para ICT Services of Argentina S.A., empresa que, a su vez, fue contratada por E.S. para ejecutar los servicios propios del contrato que había celebrado con su representada.

A fin de acreditar su postura inicial, la parte actora ofreció los testimonios de G. (fs. 280), O. (fs. 464/465) y C. (fs. 541/542).

La primera de las mencionadas manifestó haber trabajado para ICT

Services of Argentina S.A. y haber desempeñado, al igual que el actor, tareas de operadora telefónica en E.S. Sostuvo que trabajaban en Estomba 530 –que pertenecía a Edenor- y que todos los elementos de trabajo se los daba dicha empresa y señaló que si bien trabajaban en distintos turnos, veía a M. cuando cambiaba su horario, una vez al mes aproximadamente.

O., por su parte, también dijo haber trabajado con el accionante en el edificio de la calle Estomba 530, en el que funcionaba el call center de Edenor y donde se atendían las llamadas de clientes que no tenían luz o efectuaban reclamos comerciales.

Manifestó que las órdenes generales las daba el gerente de Edenor y que en los recibos de sueldo figuraba la intermediaria, que era ICT pero se aclaraba que era para Edenor.

Finalmente C. ratificó lo expuesto por los deponentes anteriores. Sostuvo que los llamados que recibían eran de clientes de Edenor: clientes sin luz, reclamos por postes rotos o cables caídos, y explicó que los reclamos eran ingresados en el sistema de bases de Edenor, que era quien proveía los programas. Sostuvo que los supervisores recibían órdenes directas de Edenor y se las transmitían a los operadores.

También sostuvo que el edificio en el que trabajaban pertenecía a Edenor y que en el Fecha de firma: 28/02/2020

mismo estaba la parte comercial de atención Alta en sistema: 04/03/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

telefónica y prensa de dicha empresa.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Estos testimonios me resultan convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio la circunstancia de que tuvieran juicio pendiente con la demandada, pues reiteradamente se ha sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18.345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta S. S.D. Nº 72.253 in re “De Luca, J. c/ Entel”, con criterio que comparto), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, T.I., págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.

Como se advierte la prueba reseñada acredita que el actor trabajó

dentro de un establecimiento utilizado por E.S., con sujeción a la facultad de organización y de dirección de personal perteneciente a la sociedad demandada y que utilizó elementos materiales y electrónicos pertenecientes a E.S. La circunstancia de que haya prestado servicios dentro de un establecimiento utilizado por dicha empresa,

aun para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).

De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la beneficiaria de los servicios prestados por M. era E.S., lo cual determina la responsabilidad de esta última como empleadora directa del actor.

En efecto, la prestación del accionante constituyó uno de los medios personales que la sociedad demandada E.S. organizó y dirigió en el marco de la actividad que se desarrolla dentro del establecimiento a su cargo (arg. art. 5 LCT) por lo que coincido con la magistrada a quo en cuanto consideró probada la alegada relación laboral directa del accionante con E.S. y la condición de intermediaria contractual de Acc Group S.A. (art. 29, 1º y 2º párr. ya cit.), razón por la cual propongo confirmar la sentencia en cuanto a este aspecto se refiere.

También será desestimada la queja vertida por la demandada dirigida a cuestionar que la Sra. Juez a quo hubiera considerado aplicable a la relación habida con el actor el CCT 817/06 E correspondiente al personal de E.S., toda vez que, el carácter de empleadora de E.S., que aquí quedó acreditado, lleva a considerar al accionante encuadrado en las previsiones del CCT 817/06, aplicable al personal de dicha empresa.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 04/03/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

A ello se suma el hecho de que, tal como se desprende de la prueba informativa rendida por la Confederación General del Trabajo (ver fs. 645), la Comisión Arbitral de dicho organismo dispuso mediante Resolución del 19/5/2011, encuadrar en el ámbito de representación del Sindicato de Luz y Fuerza de Capital Federal al personal que presta servicios de atención al cliente (call center) en la empresa ICT Services of Argentina S.A. para la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (E.S.).

Consecuentemente, corresponde confirmar lo resuelto en grado también en cuanto a este aspecto se refiere.

El agravio vertido por la codemandada E.S...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR