Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 16 de Diciembre de 2013, expediente 6538/09

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación “MANRIQUEZ, SEGUNDO ARNALDO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/

ORDINARIO”.

E.. N° 6538/09- JUZG.9 , SEC.17 - 13-15-14 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil trece reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

MANRIQUEZ, SEGUNDO ARNALDO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 281/86?

El J.Á.O.S. dice:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- admitió la acción de cumplimiento de (Expte.6538/09) 1 contrato de seguro de vida colectivo incoada por SEGUNDO A.M. y condenó a PROVINCIA SEGUROS S.A. a pagar al actor la suma de $ 50.113,50, más intereses conforme la tasa activa BNA para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar. Impuso las costas del proceso a la accionada.

    Para decidir así, la Juez de grado partió del hecho de que las partes están de acuerdo en torno a la existencia del contrato de seguro colectivo invocado.

    Explicó que en los supuestos de invalidez total y permanente que este tipo de acuerdos prevén, la incapacidad se configura cuando imposibilita al asegurado –de manera absoluta- para la realización de cualquier trabajo y cuando obste la posibilidad de que aquél pueda ejercer razonablemente tareas acorde con sus habilidades, obligando al interesado a abandonar su empleo habitual.

    En tal marco, ponderó que la pericial médico-

    psiquiátrica ratificó que M. padece un trastorno depresivo mayor, detentando una incapacidad psíquica del 15%

    (fs. 219/26). Juzgó que, aun cuando tal grado es inferior al 66% acordado para tener por configurado el siniestro amparado, lo cierto es que, en el caso el actor se vió impedido de ejecutar cualquier tipo de tareas laborales, habiéndose dispuesto su pase a retiro obligatorio (fs. 4). Aun cuando esto último no corrobora per se la incapacidad alegada, estimó la 2 Poder Judicial de la Nación Sentenciante que ello le impidió continuar desempeñando la tarea que habitualmente realizaba, no habiéndose acreditado que la jubilación por invalidez fue indebidamente otorgada.

    Añadió que si bien las condiciones del seguro excluyen la cobertura de los “síndromes depresivos reactivos y cuadros neuróticos si fueran pasibles de franca remisión con tratamiento específico”, la aseguradora no aportó elementos que evidenciaran que el trastorno depresivo que aqueja a M. se pudiera superar con un adecuado tratamiento. Refirió al dictamen del perito, que revela la eventual de reducción de los síntomas mas no pudo afirmar -a ciencia cierta- la superación de la patología (fs. 219/26, pto.4).

    Agregó que ratifica la solución, el hecho de que una interpretación más rigurosa de las previsiones en cuestión tornaría abusivas las cláusulas -en los términos de la ley 24.240, aplicable en materia de seguros- al desnaturalizar la obligación, tornándose así ineficaces.

    Finalmente, estimó...

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