Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Diciembre de 2017, expediente CNT 036371/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 36371/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51746 CAUSA Nº 36371/2010 – SALA VII – JUZGADO Nº 8 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “MANRIQUE MARCOS EZEQUIEL C/

SALINERA GENERAL SAN MARTÍN S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-El pronunciamiento de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por el actor, a tenor del memorial obrante a fs. 423/435, que mereciera réplica de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo “EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” a fs. 441/453.

El accionante cuestiona que la Sra. J. a quo, desestimó el reclamo por accidente con sustento en las normas civiles. Critica la extensión de responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo hasta el límite de las prestaciones determinadas en la Ley 24.557, la omisión del porcentaje de incapacidad psíquica, el quantum indemnizatorio por considerarlo exiguo, la falta de tratamiento de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y de los arts. 4 y 19 de la ley 23.928, y el IBM utilizado a fin de determinar el capital de condena.

La representación letrada del accionante recurre a fs.430 vta., los honorarios fijados a su favor, por entenderlos reducidos, haciendo lo propio el perito ingeniero a fs. 421.

II.-En primer lugar cabe señalar que, atento la vía elegida (derecho civil)

como fundamento de la pretensión, incumbía al accionante acreditar el daño sufrido y que el mismo tuvo origen con las tareas desarrolladas para su empleadora, codemandada en autos. (art. 377 C.P.C.C.N.)

Parto de tal premisa, pues el Máximo Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, con criterio que comparto íntegramente, que no habiéndose desconocido la participación de una cosa de propiedad del demandado en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre este hecho y las lesiones sufridas, para que opere la responsabilidad derivada de la disposición citada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa productora del daño, quedando a cargo del demandado, como dueño o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (cfr. S.D. del 15/4/86 in re “S., C.A.c.M.S.” y S.D. del 28/4/92 “M.R.H. c/ Empresa Rojas S.A.”, entre otras), sin soslayar la situación procesal del coaccionado Salinera General San Martín S.R.L. (art. 71 L.O).

Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20118073#194698581#20171214081611483 Causa N°: 36371/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII En tal orden de ideas, surge de la pericia médica obrante en autos a fs.

358/360 que el Sr. M. presenta a la inspección de la columna lumbosacra, rectificación de la lordosis fisiológica con contractura palpable de las masas paravertebrales, discopatía lumbar a nivel de L5/S1, la movilidad activa y pasiva para la flexión es de 60/90º, la extensión, rotación e inclinaciones de 15/35º, se evidencian signos leves de deshidratación del disco L5/S1, y abombamiento asimétrico a predominio paracentral derecho que se insinúa en el sector proximal de las regiones foraminales con existencia de desgarro del anulo fibroso; por lo que se determinó una incapacidad física del orden del 12,20% de la t.o. incluido los factores de ponderación.

Del informe psicodiagnóstico se evidencia en el peritado sentimientos de angustia, depresión, ansiedad, conductas evitativas, falta de capacidad de placer, de pensar y concentrarse, desorganización de su yo, dificultad para conciliar el sueño, falta de proyección hacia el futuro, desasosiego, incertidumbre, todo ello a causa del accidente de marras, que le provocó un trastorno adaptativo mixto (depresivo-ansioso), DSM IV, lo cual se compadece con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva, que le ocasiona un 10% de disminución psíquica, conforme baremo Ley 24.557.

El informe médico, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, que llega consentido a esta instancia, constituye un estudio serio y razonado del estado del peritado que se encuentra sustentado en el examen clínico y semiológico más los complementarios (electromiograma y velocidad de conducción de miembros inferiores, resonancia magnética de columna lumbosacra) como así también el estudio psicodiagnóstico y batería de test efectuados (T.H.P., Persona bajo la lluvia, De Rorschach, WAIS abreviado, De Depresión de W.Zung), por lo que le otorgaré pleno valor probatorio, de modo que el reclamante ha demostrado que se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 22,20% de la total obrera, como consecuencia del evento dañoso del 26 de agosto de 2009. (conf. arts. 386, 476 y 477 C.P.C.C.N. y 93 L.O.)

Cabe indicar en este punto que la disminución en la esfera psíquica del reclamante, es permanente y definitiva, pues al momento de realizar la pericia (mayo de 2015), ya había transcurrido el plazo de incapacidad laboral temporaria, pues el infortunio ocurrió en agosto de 2009 (es decir 5 años y 9 meses), por lo que corresponde modificar en este aspecto el decisorio de grado y determinar que la minusvalía psicofísica permanente y definitiva es del 22,20% de la t.o., porque esta se encuentra consolidada como quedó expuesto ut supra. (conf. ley 24.557).

En este contexto resulta relevante que el galeno fue categórico al afirmar que las afecciones físicas y psíquicas, generadoras de la incapacidad, están Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20118073#194698581#20171214081611483 Causa N°: 36371/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII causalmente vinculadas a las lesiones sufridas por el accionante con el siniestro ocurrido el 26 de agosto de 2009, al estar efectuando tareas para la empleadora.

Amén que la determinación del nexo causal corresponde al juez que interviene en autos, no lo es menos que la afirmación del experto, al explicar la verosimilitud entre las...

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