Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 032538/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32538/2020/CA1

AUTOS: “M.F., JHONNY C/ GALENO ART S.A. S/RECURSO LEY

27348”

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 26/12/22 se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado con fecha 28/12/22. Idéntica articulación impugnatoria dedujo la demandada, mediante el recurso del 01/02/23.

    De su lado, la perito médica psiquiatra apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor M.F. inició el trámite establecido en la ley 27.348, por las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia del accidente que alegó padecer el 11/02/19. Expresó que, en tal fecha,

    mientras “[s]e dirigía desde su domicilio al trabajo, resbaló y sufrió traumatismo de pie derecho” (v. folio 72 del expediente administrativo). La Comisión Médica Jurisdiccional n°10 dictaminó que el accionante presentaba una incapacidad del 1,2% como consecuencia del siniestro referido, decisión que fue resistida oportunamente por el demandante.

  3. La sentenciante de grado, en el marco de las atribuciones conferidas por la ley 27.348, hizo lugar al recurso interpuesto el actor contra la referenciada decisión administrativa y ordenó que se designara un perito médico de oficio. Sobre tales bases, y con fundamento en la experticia médica practicada en autos, revocó la decisión adoptada por la Comisión Médica Jurisdiccional y estableció que el accionante presenta un 4,48% de incapacidad, a raíz del hecho de autos. En razón de ello,

    condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $176.263,85 a la que ordenó adicionar intereses desde la fecha del siniestro, de conformidad con la tasa establecida en el art. 11 de la ley 27.348.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  4. El actor cuestiona la tasa de interés aplicada porque –según postula-

    no compensa de manera adecuada la depreciación del signo monetario. En consecuencia, solicita que se modifique la sentencia de grado y que se aplique el acta de la CNAT nº 2658 y capitalización anual de intereses. Por otro lado, cuestiona que se haya actualizado el IBM por el índice RIPTE del momento del accidente en lugar de adoptar el correspondiente al del momento de la liquidación.

    Además, plantea que el factor de ponderación “edad” fue mal calculado,

    toda vez que éste debe ser sumado de forma directa al cálculo de incapacidad.

    La demandada, de su lado, cuestiona la aplicación del acta 2764 puesto que –según sostiene- no reviste carácter vinculante y prevé la aplicación de la capitalización de intereses establecida en el art. 770 inc. b del CCCN, norma a la que la apelante tilda de inconstitucional. Controvierte, en consecuencia, la aplicación de anatocismo. Por otro lado, objeta el IBM adoptado en grado y la fecha a partir de la cual se dispuso la aplicación de intereses. Finalmente, cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  5. En primer lugar, con relación al cuestionamiento vinculado al factor de ponderación “edad”, hago presente que una vez determinada la incapacidad funcional con ajuste a la tabla de evaluación, se debe proceder a incorporar los factores de ponderación. Estos últimos, según el baremo del decreto 659/96, pueden ser: tipo de actividad (0 a 20%), reubicación laboral (0 a 10%) y edad (0 a 4%). Una vez determinados los valores de cada uno de los tres factores, éstos se suman entre sí, de lo que resulta un valor único. Este total será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de la incapacidad funcional, de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales (cfr. “C.S.C.R. c/ Miralejos SA y Otros s/ Accidente-Acción Civil”, SD 91753, del 12/04/2017, del registro de esta Sala).

    De lo anterior se desprende que el factor de ponderación en cuestión no debe ser adicionado de forma directa -como postula el apelante- y en razón de ello,

    propicio desestimar el agravio.

    VI.

    1. Por otro lado, adelanto que los agravios planteados por la demandada vinculados a la aplicación del acta CNAT 2764 y al IBM se encuentran desiertos, pues no atacan -de forma concreta- los fundamentos específicos del fallo, y ello, toda vez que el acta referida no fue aplicada por la sentenciante de grado; por otra Fecha de firma: 07/09/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA I

      parte, la apelante no indica cuál era el importe que debió ser considerado a los efectos de determinar el ingreso base mensual (art. 116 LO).

      Destaco que el Tribunal observa, desde antiguo, un criterio de generosa amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también ha remarcado que esa anchura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos,

      signifique prescindir o derogar lo establecido en el art. 116 de la ley 18.345 en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que la a quo se basó para arribar a la conclusión de su sentencia.

      Aunque ocioso, destaco que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho,

      no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    2. Sentado todo lo expuesto, destaco que en materia de intereses y en lo que respecta a la determinación y actualización del IBM, resulta de aplicación al caso lo establecido en la ley 27.348. En este sentido, advierto que la señora Jueza que me precedió consideró los salarios de los montos que surgen de la sábana de aportes en línea obrante en despacho digital de fecha 21/04/2021 (cfr. convenio CNAT-SRT,

      cuyo empleo resultó consentido por las partes) y se ajustó a los parámetros establecidos en la norma para actualizarlos. Asimismo, dispuso la aplicación de intereses desde la fecha del siniestro, según lo establece el texto legal. Por ello, la sentencia –en estos aspectos- debe ser confirmada.

      Aunque ocioso, remarco que el art. 11 de la referida ley dispone:

      [i]ngreso base. E., respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

      1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT — por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo Fecha de firma: 07/09/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      35236646#382407667#20230905103700484

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA I

      de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

      2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina,

      hasta la efectiva cancelación

      .

      En este orden, del texto transcripto de la norma y del examen de la sentencia de grado, se desprende con nitidez que tanto la actualización del IBM como el cómputo de los intereses fue elaborado conforme a derecho. Destaco que el art. 768

      inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación instituye que estos últimos deben fijarse con ajuste a las tasas establecidas en las leyes especiales.

      Para concluir, debo puntualizar que el DNU 669/19 fue declarado inconstitucional por esta Sala en los autos “G.L., Z. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (causa Nº 108656/2016; SD de fecha 16/06/2020), entre otras. Asimismo, y por razones de brevedad, me remito a lo expresado en mi voto en la causa “D.A.S. c/ FEDERACION

      PATRONAL SEGUROS s/ Accidente– Ley Especial” del 08/05/23.

    3. Ahora bien, remarco que la articulación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR