Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2001, expediente L 66658

PresidentePisano-Salas-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Laborde-Ghione-Negri
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,de L.,H.,P.,L.,G.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 66.658, “M., V. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, con costas a cargo de la parte demandada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que es materia de agravio, en la instancia de grado se dispuso el progreso de la demanda promovida por V.M. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires al que se condenó al pago de la suma de $ 627,50 en concepto de indemnización por reagravación de accidente de trabajo, importe éste que resultaba menor al tope legal resultante de actualizar el salario de $ 2 establecido por la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

  2. La Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 8 inc. “a” de la ley 9688, modificada por ley 23.643; 17 y 18 de la C.itución nacional y de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, cuestiona el decisorio de grado en cuanto dispuso oficiosamente actualizar el salario fijado en la resolución citada en último término.

  3. Debe modificarse el pronunciamiento de grado.

    1. El tema atinente a la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil ya fue resuelto por esta Corte en los precedentes registrados como L. 50.187, sent. del 10-VIII-1993; L. 50.177, sent. del 10-VIII-1993; L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993.

      En tales condiciones, siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada, corresponde modificar el pronunciamiento de origen pues el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil resulta su declaración de inconstitucionalidad en tanto haya mediado objeción constitucional por parte de alguno de los litigantes -lo cual no sucedió en elsub lite-.

      Y en este orden de ideas entiendo que a los jueces no les asiste la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal (conf. causa L. 51.500, sent. del 22-II-1994, entre otras).

    2. Por último se les recuerda a los señores jueces que intervinieron en la presente causa lo dicho por esta Corte en las causas L. 63.604, sent. del 16-XI-1997 y L. 66.074 y L. 63.954, sents. del 17-II-1998, en orden al deber de cumplimiento de las exigencias que establece el art. 47 de la ley 11.653 en el dictado del veredicto.

  4. En razón de lo expuesto corresponde dejar sin efecto el importe de condena de $ 627,50 establecido en el decisorio de grado, el que se establece en $ 520 (art. 8 inc. “a”, ley 9688, modif. por ley 23.643 y res. 7/1989, C.N.S.M.V.M.).

    En la instancia de grado se practicará la liquidación pertinente de conformidad con lo aquí decidido.

    Voto por laafirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    A. al voto del señor Juez doctor P..

    Asimismo considero oportuno señalar que sin perjuicio de los precedentes a que aluden algunos de mis colegas -en otros juicios-, que reconocen como antecedente un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que efectivamente se dispuso la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en la que medió tacha de inconstitucionalidad (“Fallos”, 316:3104, “Vega”), no existen en elsub literazones que justifiquen un apartamiento del criterio señalado en el voto que me precede, siendo también que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, no ha sido modificada.

    En consecuencia el suscripto mantiene la opinión sustentada por esta Suprema Corte y por el Tribunal Superior de la Nación antes referida -es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad-, desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás jurisdiccional sin límites, actitud aquélla que resulta ajena a las obligaciones que la función jurisdiccional que se desempeña impone ejercerla con equilibrio y prudencia.

    Voto por laafirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Contra el decisorio de grado en cuanto dispuso mantener el monto de condena de $ 627,50 por resultar inferior al tope que surgiría de actualizar los $ 2 establecidos por la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, se alza la legitimada pasiva mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 8 inc. “a” de la ley 9688, modif. por ley 23.643; 17 y 18 de la C.itución nacional y de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

    2. El recurso no prospera.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los magistrados judiciales no están habilitados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, es decir, sin que medie petición de parte (“Fallos”, 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303, etc.).

      Sin embargo, decisorios de esta Suprema Corte (conf. causas L. 53.824, sent. del 7-III-1995 y L. 60.034, sent. del 29-IV-1997) resueltos con arreglo a tal doctrina y en los que, al igual que en elsub lite, no había mediado objeción constitucional de la referida resolución, fueron casados por el Tribunal Supremo.

      En el caso en examen, al tiempo de la toma de conocimiento de su incapacidad por el actor (octubre de 1989, sent. cuestión única, punto II, ap. “b”, a fs. 160), el salario mínimo vital y móvil era de A 20.000, de conformidad con la resolución 7/1989.

      En las causas en las que se objetó en tiempo procesal oportuno la validez constitucional de la referida resolución, esta Corte declaró la inconstitucionalidad del referido precepto (conf. causas L. 53.062, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, tomo I, pág. 95; L. 54.913, sent. del 14-III-1995, entre otras).

      Como más arriba se señalara, en la presente causa no medió planteo alguno respecto de la constitucionalidad de la referida resolución pero, en atención a lo resuelto por el Superior Tribunal de la Nación (C.S.J.N., A. 563 XXXI “A., E.A.c..S.E.B.A. S.A. -con-tinuadora de D.E.B.A.- s/enfermedad de trabajo” del 29-X-1996; L. 222 XXXIII, “L., A.c.ía de la Provincia de Buenos Aires s/accidente de trabajo” del 5-II-1998), no puede entonces sino concluirse que no es descalificable el abordaje oficioso por parte del tribunal del trabajo respecto de la validez constitucional de la referida resolución, a partir de lo cual se fijó el monto indemnizatorio.

      Por consiguiente, debe confirmarse el decisorio en crisis con lo cual queda definida la suerte del remedio procesal deducido.

    3. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la C.itución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-1991, “Acuerdos y Sentencias”: 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

    4. Finalmente estimo oportuno recordar a los señores jueces que intervinieron en la presente causa lo dicho por esta Corte en las causas L. 63.604, sent. del 16-XI-1997 y L. 66.074 y L. 63.954, sents. del 17-II-1998, en orden al deber de cumplimiento de las exigencias que establece el art. 47 de la ley 11.653 en el dictado del veredicto.

    5. En razón de lo expuesto, corresponde disponer el rechazo del recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por lanegativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    6. A. al voto del doctor de L..

    7. En asuntos similares al aquí ventilado he sostenido que si la parte no denuncia la inconstitucionalidad de la norma aplicada en el fallo y que le origina un...

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