Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FRO 040071/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 40071/2019 caratulado “MANNO,

J.A. c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y el actor contra la sentencia del 25 de noviembre de 2020 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada, rechazó las excepciones interpuestas,

    mandó llevar adelante la presente ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de la Dra.

    L.Q. en la suma de pesos ciento ocho mil quinientos veintiocho ($108.528) (34UMA) y del perito contador actuante en la suma de pesos veinticinco mil quinientos treinta y seis ($25.536) (8UMA) (fs. 48/49 y vta.).

  2. - Concedidos los recursos en relación y estando debidamente fundados se corrieron los respectivos traslados (fs. 50 y 51), que sólo contestó la actora.

  3. - La demandada se agravió de que en la sentencia en crisis no se habrían tenido en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte a la planilla practicada por el perito. Argumentó que como consecuencia de haberse aprobado directamente le generó una grave indefensión, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia.

    Además, señaló una diferencia en los coeficientes utilizados para actualizar las remuneraciones.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Criticó la actualización de la Prestación Básica Universal atento que en este caso concreto,

    donde la actora adquirió su derecho el 03 de noviembre de 2014, no correspondería dado que a partir del 03/2009 dicho componente es fijo y actualizable por movilidad legal.

    Asimismo, agregó que se incurrió en un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos de la liquidación analizada.

    Objetó la procedencia del saldo de interés consignado por el perito luego del pago efectuado en septiembre de 2019.

    Se quejó de que no se efectuó en la liquidación bajo análisis el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias.

    Se agravió del rechazo de las excepciones de falta de falta de acción y de pago; de que se la haya condenado en costas, y de la regulación de honorarios de la profesional de la parte actora y el perito. Finalmente,

    efectuó reserva del caso federal.

  4. - El actor refirió que en su escrito de demanda solicitó se ordenara el ajuste de la prestación básica universal atento que su análisis fue diferido a la presente etapa de conformidad con lo dispuesto en el precedente “Q., C.A. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recordó la historia sobre este componente del haber jubilatorio y para su actualización solicitó la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), tal como fue ordenado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo “B..

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Alegó que se afectó el principio de congruencia, por cuanto es deber del juez reconocer y respetarlo juzgando las cuestiones que han sido objeto de litigio; y que al no haberse pronunciado expresamente sobre la orden de ajustar la PBU podría generar que la vencida, al recibir las actuaciones con orden de liquidar y pagar,

    entendiera que no se adeudan diferencias.

    Asimismo, se agravió del plazo de cumplimiento de la sentencia, afirmando que no se corresponde a un juicio de ejecución, donde lo que se pretende es el cobro forzado de una sentencia firme y consentida.

    Sobre esto puntualizó que desde el año 2011, la Sala III de la CFSS en el fallo “L.E.

    dispuso que el plazo debiera ser de 30 días, ya que no resulta aplicable el de 120 previsto en el art. 22 de la ley 24.463 para cumplir una sentencia de...

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