Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente P 126764

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.764, "., E.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa n° 51.768 del Tribunal de Casación Penal. Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de marzo de 2015, resolvió casar parcialmente la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de La Plata que había condenado a E.A.M. a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, ambos agravados por resultar un grave daño a la salud mental de la víctima y por ser cometido contra su descendiente, ambos en la modalidad de delito continuado (arts. 55 y 119 cuarto párrafo, incs. "a" y "b", en su remisión a los párrafos segundo y tercero del mismo artículo del Código Penal), hechos perpetrados durante los años 1998 al 2004 del que resultara víctima N.Y.M.. En consecuencia, recalificó el hecho en el último párrafo del art. 119 del Código Penal en relación con la conducta descripta en el primer párrafo, descartó como agravante "...haber accedido a la víctima tanto vaginal como oralmente" y "...haberla atormentado con la promesa de violar a sus hermanas", sin costas en esa sede, y readecuó la sanción impuesta a M. en ocho años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo intacto el resto del fallo impugnado (v. fs. 117/125).

Frente a lo así resuelto, el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal dedujo sendos recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 130/133 y 134/145, respectivamente), los que fueron concedidos por el Tribunal intermedio (v. fs. 163/165 vta.).

Oída la Procuración General (v. fs. 183/188 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 190), presentado escrito por la defensa en el que solicita que no se haga lugar a las solicitudes del fiscal (v. fs. 193 y vta.), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.A. el recurrente que la sentencia dictada por la casación no abastece la exigencia de la mayoría de opiniones que establece el art. 168, segundo párrafo, de la Constitución provincial.

En tal sentido, reseña el voto del magistrado que abre el acuerdo al dar tratamiento a la primera cuestión planteada -juez P.-, y luego transcribe el del doctor Sal Llargués (v. fs. 131 vta. y 132). Con relación al segundo señala que de su simple lectura "...resulta evidente que no se ha conformado [...] la mayoría requerida por el art. 168 de la Constitución Provincial" en tanto que"...en ningún tramo de su voto manifiesta adherir al voto del Dr. P. ni tampoco se pronuncia por su voto sobre la cuestión central a decidir,siendo que los nombrados fueron los únicos magistrados votantes en el acuerdo" (fs. 132, destacado en el original).

Entiende que dicho magistrado sólo se pronuncia sobre la cuestión relativa al monto de pena impuesto, y concluye que no habiendo manifestado su opinión individual, ni su adhesión al voto del primer magistrado, no se ha conformado en la presente causa la mayoría requerida por la Constitución provincial (v. fs. 132 vta.).

  1. No coincido con lo dictaminado por la -por entonces- señora Procuradora General (v. fs. 183 y 184), pues estimo que el recurso extraordinario de nulidad no puede progresar.

  2. Si bien es cierto que el doctor S.L. al emitir su voto a la primera cuestión planteada no manifestó "adherir" a quien lo antecediera, no lo es menos que vista la sentencia como acto complejo (conf. causas P. 125.808, sent. de 1-XI-2016; P. 116.231, sent. de 23-XI-2016; e.o.), en el abordaje de la segunda cuestión referida a qué pronunciamiento corresponde dictar, puede advertirse que existió consenso de ambos magistrados sobre los puntos a decidir. En efecto, allí el doctor P. al iniciar su voto expresa "De conformidad con los consensos alcanzados en el Acuerdo que antecede..." y a su turno el juez Sal Llargués, adhirió expidiéndose en igual sentido y por los mismos fundamentos (v. fs. 124 y vta.).

    Ha resuelto reiteradamente esta Suprema Corte que es constitucionalmente válido el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión a un voto anterior emitido en el mismo acuerdo (conf. doctr. Ac. 52.626, sent. de 11-V-1993; Ac. 55.095, sent. de 8-II-1994; Ac. 64.851, sent. de 18-III-1997; Ac. 72.003, sent. de 13-X-1998; P. 69.211, sent. de 17-VII-2003; P. 112.327...

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