Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 012683/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiún, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. De Dios, D.J.I.P.C., y D.M.A.P., , procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº 12683/2018/CA1,

caratulados: “MANINI, ALDO c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta S. “A”, en virtud de los recursos de apelación de ambas partes, contra la resolución del 18/09/2019, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia dictada en autos?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 18 de setiembre de 2019.

2- Que contra la resolución se levanta la parte actora, quien se queja por cuanto el a quo hace lugar al reajuste del haber inicial del actor pero entiende que no ha justipreciado que no se advierte en la cuantía que percibe el actor los servicios docente, y que en la resolución administrativa que refiere no se establece de manera clara que hayan considerado los mismos.

Se queja de la tasa de interés aplicada, entendiendo que resulta de aplicación la tasa activa promedio mensual que publica el Banco Nación Argentina.

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

El tercer agravio se dirige al pedido de no retención de impuestos a las ganancias, que le pueda corresponder al actor.

Cita Jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

Que la parte demandada expresa agravios, se queja por cuanto se otorga el 85% del salario en actividad, mientras que el art, 10 de la ley 24.018

otorga el 82%. Refiere que al quedar derogadas por el convenio de transferencia todas las leyes provinciales, le son enteramente aplicables la ley 24.463.

Refiere que no existe un derecho a la ultra actividad de la ley derogada, ni que el haber tenga la movilidad de la misma; menciona que el fallo “Arrúes” ratifica la aplicación para la movilidad del fallo “B..

Se queja por cuanto la sentencia que recurra deja sin efecto la aplicación del 1rt. 9 de la ley 24.463

Cita Jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

Que corrido los traslados de rigor, las partes no contestan;

quedando los autos en estado de resolver.

3- Que antes de ingresar al análisis de los temas debatidos por las partes, haremos un análisis de las constancias administrativas acompañadas a la causa.

Que conforme a las escasas constancias de las copias del expediente administrativos 024-20-07948294-4-441-000001, el actor acredita servicios prestado en el Gobierno Provincial como S. y Subsecretario de Hacienda y Asesor del Banco S.J.; además de servicios docentes en el Colegio San Francisco de Asís; la Universidad Católica de Cuyo y la Facultad de Ciencias Sociales (v. fs. 31) por un periodo de 23 años 9 meses y 16 días.

Que conforme las constancias de fs. 206 los cargos por los que opto para el otorgamiento del beneficio son los desempeñados en la órbita provincial de sub-secretario y secretarios, ambos equiparados al de secretario y ministro respectivamente.

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Que de las constancias legibles de la copia del expediente administrativo mencionando surge en resumidas cuentas que el Sr. M. ingreso a trabajar en 1965 y hasta 1979 se desempeñó en la Dirección General de Rentas,

desarrollando en el periodo comprendido entre el año 1971 y 1979 los cargos requeridos por la ley por la que se jubiló.

Que a fs. 223 y vta. del cuerpo administrativo mencionado, la administración verifica el cargo de S., una antigüedad de 23 años y 23 días y una Simultaneidad de 13 años y 10 meses.

Que después de varios reclamos efectuados por el actor en el mismo expediente principal, la administración realizo verificaciones tras las cuales reconoció que el haber del titular que era de 2.639,63 debía ascender a la suma de $

2.697,70, es decir que le reconoció un diferencia de 58,07.

Que en el entendimiento que su haber se encontraba mal liquidado, y que además no se le habían calculado los servicios docentes, es que reclama administrativamente a través de expediente 024-20-07948294-4-146-

00000, petición que le es denegada respecto de la movilidad, por entender que los fallos del Alto Tribunal son para el caso concreto y hace mención a las normas de aplicación al caso concreto, mediante resolución RCU-B 02661/17.

4- Que expuesto así los antecedentes fácticos, ingresaremos al tratamiento de los agravios propiamente dichos, comenzando por los de la parte actora.

Que se queja el Sr. M. respecto “… que no se advierte en la cuantía que percibe el actor los servicios docente, y que en la resolución administrativa que refiere no se establece de manera clara que hayan considerado los mismos.”

Que en primer término debo reflexionar sobre las copias del expediente administrativo 024-20-07948294-4-441-000001 acompañada a la causa por la demandada (que es quien tiene la carga de demostrar que ha cumplido con la correcta determinación del haber), contiene copias ilegibles, la gran mayoría de las Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

fojas solo se ve el sello de foliatura sin que se haya captado absolutamente nada de su contenido (solo manchas de tinta), fojas agregadas al revés una con el encabezado de página hacia abajo y la siguiente hacia arriba; por lo que no existen constancias de que la diferencia computada de $ 58,07 provengan de la incorporación de los servicios docentes.

Que además es bastante inverosímil que 23 años trabajados en la actividad docente, de los cuales 13 lo fueron en forma simultánea con la actividad provincial, arrojen $58,07 de diferencia.

Dicho esto comenzar a tratar el agravio en cuestión, el actor trabajo para la provincia de S.J. y esos años fueron reconocidos dentro del sistema del art. 12 de la ley 6219 en principio con el 70%, por lo que el inferior reconoce que el porcentaje pasada la emergencia económica debió establecerse en el 85%, conforme la remisión del “ARTICULO 15º.- La Provincia de S.J. adhiere,

con vigencia a partir de la publicación de la presente, a los términos de las leyes nacionales vigentes, reformadas por la Ley 24.018, y las que se dicten en consecuencia. Queda facultado el Poder ejecutivo Provincial a adecuar dicha normativa a los funcionarios de las distintas jurisdicciones y niveles establecidas por la Constitución Provincial”.

  1. - Ahora bien respecto de los servicios docentes y conforme la época en que dicha actividad fue...

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