Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Junio de 2004, expediente P 67723

PresidenteNegri-Pettigiani-Roncoroni-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás condenó a J.R.M. a tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo calificado (en despoblado y mediante efracción), hurto calificado y robo calificado. A.. 167 incs. 2º y 3º, 163 inc. 4º y 167 inc. 4º en relación con el 163 inc. 4º y 55 del Código Penal (fs. 314/320).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 321/323 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, en relación con los arts. 167 incs. 2º y 3º, 163 inc. 4º y 167 inc. 4º en relación con el art. 163 inc. 4º y 55 del mismo texto legal.

Dirige su crítica hacia la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes computadas por el Tribunal para determinar el monto sancionatorio.

La queja, en mi opinión, no puede tener acogida favorable.

En primer lugar, el impugnante sostiene que la Cámara omitió computar como atenuante las dificultades que el procesado tenía en alimentar a su familia, circunstancia que -a su juicio- fue el motivo determinante de la comisión de los ilícitos.

En la especie, el quejoso sólo refiere su mero disenso respecto de la falta de meritación de una particularidad que entiende debió ser considerada como factor minorante. De tal modo, no acierta a demostrar de qué manera la pretendida circunstancia que invoca constituya -en la presente causa- atenuante en sentido legal, y que por consiguiente la Cámara quebrantara la normativa vigente al desconsiderarla.

En tal sentido, tiene resuelto V.E. que es insuficiente el agravio en el que se denuncia la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal por no haber tenido en cuenta determinadas circunstancias que se dicen atenuantes, si no se demuestra por qué dichas circunstancias deban computarse como tales (conf. doct. causa P. 43.974 del 3-5-95).

Discrepa el agraviado, además, con lo decidido por la alzada en punto a que por contar el procesado -al momento del hecho- con veinte años de edad, no se puede computar como atenuante la carencia de antecedentes penales. Sostiene que el fallo computa equívocamente la doctrina legal de V.E. (1985-I-627), en relación a la edad del imputado al momento de la comisión del ilícito (18 años).

En cuanto a dicho reclamo, el pronunciamiento desestima computar esa circunstancia como atenuante no sólo por...

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