Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2016, expediente C 117806

PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, P., de L.,G.,S.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.806, "M. ,R.E. contraC. ,J.R. . Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó -por mayoría- el fallo de la instancia de origen que, a su tuno, rechazara la demanda en cuanto al daño moral y material reclamados (fs. 245/253).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 258/260 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señorR.E.M. interpuso acción de impugnación de paternidad contraE.V.M. y reclamación de filiación extramatrimonial y daños y perjuicios contraJ.R.C. (fs. 8/11).

  2. El Juzgado de Primera Instancia N° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen hizo lugar a la demanda de impugnación de paternidad y a la de filiación extramatrimonial, declarando que existe relación de filiación biológica entreR.E.M. yJ.R.C. . Asimismo, y en lo que interesa destacar toda vez que es el único motivo de agravio ante esta sede-, rechazó la indemnización de daños y perjuicios. Ello en el entendimiento -en síntesis- de que los elementos probatorios arrimados a la causa no habían resultado suficientes para tener por acreditado que el accionado sabía de la existencia de su hijo (fs. 186/189 vta.).

    A su turno, la Cámara departamental confirmó, por mayoría, lo así resuelto (fs. 245/253).

    En apoyo de su conclusión, sostuvo que"... los daños que acusa el demandante no parecen en todo caso haber sido causados por un padre biológico que no se ha probado aquí con certeza que siempre hubiera sabido que lo era (art. 375 cód. proc.)..."(fs. 247 vta.).

  3. Frente a ello la parte actora, por apoderado, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el cual denuncia la infracción de los arts. 261, 266, 269 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1066 y 1078 del Código Civil; 18, 19, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional; la ley 23.264; 17 inc. 5, 18 y 19 del Pacto de San José de Costa Rica; 24 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, alega absurdo y violación de doctrina legal que cita (fs. 258/260 vta.).

    Arguye que la relación de causalidad y el factor de atribución de responsabilidad se encuentran suficientemente acreditados para determinar la procedencia de los reclamos indemnizatorios. Manifiesta que la alzada "sólo cayendo en la incongruencia, en la inaticencia argumental o en el absurdo legal" [sic] pudo concluir del modo en el que lo hizo y que "el art. 1066 del Código Civil debe ser interpretado dentro de la urdimbre general de disposiciones del Código Civil que protegen a la familia" (fs. 259/260).

    Además, expone que se violó la doctrina legal de este Tribunal que emana de la causa Ac. 46.097 (sent. del 17-III-1992; fs. 258 vta.).

  4. El recurso, a mi juicio, debe prosperar.

    La mayoría del tribunal de grado confirmó el fallo de origen en cuanto -si bien hizo lugar a las demandas de filiación e impugnación de paternidad entabladas-, desestimó la pretensión de obtener un resarcimiento por daño moral y material derivado de esas mismas circunstancias.

    Arribó a dicha decisión por considerar no probado el hecho de que el señorC. haya sabido desde siempre que el actor era su hijo.

    Destacó -entre otros aspectos del caso- que al no haberse precisado cuándo fue que comenzó la relación afectiva entreE.J.M. yM.M.J. y no haberse acreditado tampoco la fecha en la que el citadoM. reconoció como hijo al actor, "...siC. hubiera podido tener alguna duda sobre su eventual paternidad, con ese comportamiento deE.J.M. -llevado a cabo, dicho sea de paso, sin vestigio de alguna clase de resistencia o desaprobación deJ. - habría tenido suficiente motivo como para incrementar su duda o incluso despejarla a favor de la supuesta paternidad deE.J.M. , máxime el silencio -o la falta de documentado reclamo- deJ. y losM. desde entonces, durante más de 30 años y hasta la demanda" (fs. 246/vta.).

    Pues bien, estimo que dicha conclusión es producto de una absurda ponderación de las constancias de la causa.

    En efecto, los testimonios rendidos en autos -a mi juicio correctamente valorados por la camarista Scelzo (fs. 247vta./250)- no dejan lugar a dudas acerca del conocimiento que C. tenía de su paternidad.

    Resultan de singular relevancia las declaraciones de la testigo Z. quien afirmó "... que conoce a la Sra.M.M.J. , madre del actor, desde hace muchos años..."; "... en esa época era amiga y compañera de salidas deM.J. , y ella empezó a andar de novia conC. ...";"... luego de un tiempo de andar de novios quedó embarazada..."; "... al poco tiempo de estar embarazada ella le dijo aC. esa circunstancia..."; "... que anduvieron unos meses más, hasta que se notó el embarazo y luego él la dejó..." (fs. 115 vta.).

    Más adelante, la testigoB. (esposa de un hermano deC. ) aseveró que todos tenían conocimiento de la relación entreJ. yC. y que el embarazo de la primera fue el motivo determinante de la ruptura de dicha relación. Al respecto, la misma declaró "... ni bien le comentó ella del embarazo él se borró (sic)..."; "... era el comentario de todos los amigos deC. a los cuales la testigo conocía, y que le aconsejaban aC. que reconociera el hijo, y además porque luego le fue ratificado por su esposo..." (fs. 141 vta.); "...estando la testigo presente y su madre, una vecina vino conR. que tenía 3 años de la mano, y le dijo a la Sra.R.C. , mire, este es su nieto"... (fs. 142).

    Tales declaraciones son idóneas para recrear la situación imperante al tiempo de la concepción del actor y la intervención que le cupo en aquel trance al demandado. Al resultar contestes, a mi juicio permiten -ya que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento de prueba- tener por acreditado el mentado conocimiento por parte deC. de su paternidad producto de la relación que mantuviera conJ. (art. 384, C.P.C.C.).

    Se trata, en suma, de constancias objetivas de la causa dirimentes para el punto en cuestión que han sido indebidamente descartadas por el fallo de la Cámara. Y eso lo torna descalificable por absurdo (conf. doct. art. 289, C.P.C.C.).

    Esta conclusión -a los fines de la solución que habré de propiciar- no resulta conmovida por la circunstancia del reconocimiento que del actor efectuara el señorM. pues, tal como lo expone en el voto de la minoría"... en todo caso fueC. con su negativa a hacerse cargo de acompañar la gestación de su hijo y su ausencia de posterior reconocimiento quien posibilitó que un tercero ocupara su lugar. Por más pequeño o reducido que hubiera sido el lapso en queC. se negó a hacerse cargo de la situación, el que incluso comenzó a gestarse desde que supo de su atribuida paternidad y se negó a asumirla, esa ausencia de oportuno reconocimiento lo convierte en responsable" (fs. 249).

    Reflexión aparte merece la parcela del voto que hizo mayoría cuando afirma que "...los daños que acusa el demandante no parecen en todo caso haber sido causados por un padre biológico que no se ha probado aquí con certeza que siempre hubiera sabido que lo era (art. 375 cód. proc.) y sí eventualmente por...

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