Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Noviembre de 2017, expediente CNT 050443/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111507 EXPEDIENTE NRO.: 50443/2010 AUTOS: MANGIONE ESTEBAN JOSE c/ P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PEN s/OTROS RECLAMOS -

    REGULARIZACION VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de Noviembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    M.Á.P. dijo:

    La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante la indemnización del art. 9 de la LNE y diferencias salariales por antigüedad, nivel y tramo. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 550/555 y 557/566). Asimismo, la perito contadora a fs. 556 apeló los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

    La parte actora se agravia por cuanto la sentenciante de grado redujo la indemnización del art. 9 LNE. Se queja por la forma en que fueron impuestas las costas ya que prosperaron todos los rubros reclamados con la única salvedad que sólo se dispuso reducir el monto de la indemnización del art. 9 LCT.

    La demandada se agravia porque la Sra Juez a quo concluyó que entre 1977 y 1995 existió entre las partes un vínculo laboral dependiente.

    Critica la decisión de grado en cuanto viabilizó las diferencias salarias reclamadas por tramo, nivel y antigüedad. Finamente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por juzgarlos altos.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios vertidos por la accionada acerca de la naturaleza del vínculo habido entre las partes entre 1977 y 1995.

    Alega que el actor, conforme lo prevé el art. 2 del CCT 697/05 E, se encontraba excluido de su ámbito de vigencia por tratarse de un trabajador autónomo, carácter que revistió, Fecha de firma: 15/11/2017 según afirma, hasta el año 1995 en el cual se incorporó a la planta permanente del INSSJP.

    Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19827417#193758598#20171117124902775 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Argumenta que las facturas que extendió el actor en concepto de honorarios dan cuenta del carácter de la prestación hasta 1995 que se incorporó a la planta permanente del INSSJP.

    Señala que la sentenciante se basó en meras suposiciones o conjeturas y no en hechos concretos. Alega que durante años el accionante no formuló reclamo alguno, por lo que no resultaría lícito pretender hacer valer derechos en contra de una conducta pacíficamente asumida por años y que resulta aplicable al caso la teoría de los actos propios.

    Los términos de los agravios imponen señalar que la sentenciante de grado consideró al haberse acreditado que efectivamente medió una prestación de servicios como médico “se imponía hacer jugar la presunción del art.23 de la LCT., salvo prueba en contrario, es decir que el pretendido empleador, acredite que tales prestaciones recibidas no lo fueron en relación de dependencia, sino como consecuencia de una relación comercial, por razones de amistad o en virtud de una contratación no laboral...”.

    Recordó la Sra Juez que “en materia de relaciones de trabajo corresponde estar al principio de primacía de la realidad, independientemente de los contratos que se firmen entre las partes o la denominación de las relaciones jurídicas que las vinculan, por lo que se impone analizar la prueba testimonial para determinar la verdadera naturaleza de los contratos de locación invocados”.

    Desde esa perspectiva, puso de relieve que “concordantemente los testigos propuestos por el actor dijeron que el reclamante desde el inicio de su vinculación con PAMI efectuó la prestación de sus servicios como médico de cabecera en las mismas condiciones” y luego de transcribir los dichos de Barraza (ver fs.

    375) y M. (ver fs. 376) -compañeros del actor- así como también las manifestaciones vertidas por C. (ver fs. 377) y Z. (ver fs. 382) –pacientes y familiares de afiliados de P.I.- destacó que “había quedado acreditado que a los médicos de cabecera como al actor, por su prestación tanto en consultorios como en las visitas a domicilio o en geriátricos ya fijadas por PAMI, se le abonaba un monto en concepto de retribución de acuerdo a la cantidad de capitas, es decir, de cada beneficiario de la demandada que optara por inscribirse en el registro del profesional, en razón que el riesgo económico era totalmente ajeno al profesional, ya que el mismo cobraba por beneficiario inscripto en su registro ( “por cupo” o “capitación”), en forma mensual, aun cuando los pacientes inscriptos no concurrieren a atenderse” y que “se le asignaba un valor a cada cápita, lo que arroja un importe mensual, según la cantidad de afiliados registrados para cada profesional, independientemente de la cantidad de consultas y pacientes atendidos durante el horario de trabajo que debían cumplir según normas del instituto...”.

    Agregó la Sra Juez que “en cuanto a la jornada de labor que debían cumplir en sus consultorios particulares, señalaron todos los declarantes –ver fundamentalmente MONASTERIO Y BARRAZA que los médicos de Fecha de firma: 15/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19827417#193758598#20171117124902775 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II cabecera, además de tener que cumplir un horario establecido para la atención en consultorios, también estaban obligados a concurrir a realizar visitas a pacientes en geriátricos, clínicas y sanatorios, conforme se establecía en los contratos de locación que debían suscribir tales profesionales para poder ingresar como médicos de cabecera al PAM

  2. No modifica la situación planteada que los profesionales pudieran elegir el horario y días de labor dentro de un “rango horario” ya establecido por la demandada.

    De modo que se acredita asimismo, máxime teniendo en cuenta el control de PAMI sobre el trabajo de los médicos, el ejercicio de un poder de dirección y disciplinario en su caso, respecto de los prestadores como el actor”.

    Precisó la Dra D’Agnillo que los testigos propuestos por el actor en definitiva “corroboran que PAMI le asignaba la cantidad de pacientes a cada médico de cabecera, independientemente de las consultas o prestaciones efectuadas, y por dicho cupo y en función de la cantidad de horas de prestación que necesariamente debía realizar el profesional contratado, es decir estando a disposición en su consultorio, se calculaba su retribución percibida mensualmente –ver dichos de M. y B.” y que como médicos de cabecera “estaban obligados a aceptar las auditorías que se les efectuaba periódicamente, controles respecto de confección de historias clínicas, prescripción de medicamentos o bien para verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el Instituto en cuando a su consultorio...para controlar el trabajo de los médicos de cabecera”.

    Expuso, asimismo, que los deponentes mencionados en primer...

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