Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2005, expediente Ac 84044

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Negri
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, S., R., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.044, "M., O.G. contra C., G.F. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda instaurada.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

1. Alega el recurrente que la sentencia es nula pues ha omitido y parcializado el tratamiento de cuestiones probatorias; asimismo, denuncia absurda la valoración que de la misma se efectúa.

  1. El recurso es manifiestamente improcedente.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que los errores de juzgamiento así como los planteos relativos al deficiente análisis de la prueba o la forma de encararla son temas ajenos al recurso extraordinario de nulidad y su reparación debe buscarse por vía del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 76.261, sent. del 29-VIII-2001). Obviamente la denuncia efectuada de absurdo en su valoración tampoco tiene cabida.

    Por último, el quejoso ni siquiera denunció como infringido el art. 168 de la Constitución provincial.

    En concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresHittersyS., por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    Por sus fundamentos, los que aquí doy por reproducidos, adhiero al voto del señor Juez doctor G., habida cuenta de la ostensible deficiencia recursiva (art. 296, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    El señor Juez doctorN., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor G., votó la primera cuestión planteada también por lanegativa.

    A la segunda...

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