Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FSM 042881/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 42881/2022/CA1

MANGIANTINI, OSCAR AURELIO c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Juzgado Federal de Campana – Sec. Civil N° 1

M., 28 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 01/12/2022, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del Art. 79,

    Inc. c) de la ley 20.628 -texto según leyes 27.346 y 27.430- y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquélla, en relación a su beneficio de retiro.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal que se abstuviera de efectuar retenciones en el beneficio N°

    066588, en concepto de impuesto a las ganancias, hasta tanto el Congreso Nacional legislase sobre ese punto.

    También, dispuso que se reintegrasen al accionante los montos retenidos desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la demanda, de conformidad con lo previsto por el Art. 56, párrafos antepenúltimo y penúltimo de la ley 11.683, con intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA desde la interposición de la acción y hasta su efectivo pago; mientras que, las sumas retenidas con posterioridad devengaban el accesorio desde Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    que cada suma hubiese sido descontada y hasta el efectivo pago.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios del letrado de la parte actora.

    Para así decidir, el magistrado entendió que la vía elegida por el demandante era idónea para ventilar su pretensión.

    Consideró, el criterio en la materia formulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), y su posterior aplicación, señalando que era deber de los jueces conformar sus decisiones a las sentencias del Máximo Tribunal en casos similares, a fin de preservar la seguridad jurídica.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y señaló que, con posterioridad, el Máximo Tribunal hizo extensiva dicha doctrina en favor de personas que no habían acreditado otro factor de vulnerabilidad más que su propia condición de jubilado.

    Agregó que, luego de su dictado, el Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    Destacó, que esta Alzada también había aplicado ese antecedente “G., citando la causa “Oviedo” (de la Sala I, FSM 110818/2019) y “M.” y “C.” (de esta Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 42881/2022/CA1

    MANGIANTINI, OSCAR AURELIO c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Juzgado Federal de Campana – Sec. Civil N° 1

    Sala II, FSM 106213/2019 y FSM 110127/2019,

    respectivamente).

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-

    declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente en relación a su beneficio de retiro y ordenando a la demandada que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal que debía abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por dicho gravamen en el haber de retiro del Sr. M., hasta tanto el Congreso Nacional legislase sobre el punto. Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas, aplicando a tal fin el plazo quinquenal de prescripción previsto por el Art. 56 de la ley 11.683 y fijó los respectivos intereses, rechazando el planteo de inconstitucionalidad del Art. 179 de la ley 11.683.

  2. El accionante se agravió por la aplicación del Art. 179 de la ley 11.683, solicitando que se declarase su inconstitucionalidad.

    Dijo, que el fallo bajo examen no fijó una reparación plena e integral para las retenciones efectuadas indebidamente, afectando derechos de carácter constitucional.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Argumentó, que no se respetaba el criterio del “realismo económico” y que, no se atendía a la verdadera naturaleza del crédito en cuestión ni a las reglas que gobernaban su cuantificación conforme el derecho común.

    Mencionó, que la aplicación de dicha norma producía un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y un perjuicio cierto al jubilado, que de verse obligado a recurrir al sistema financiero para solventar sus gastos debería devolver el préstamo con intereses a la tasa activa.

    Resaltó, que la norma impugnada era inconstitucional porque afectaba los principios de igualdad y buena fe, puesto que era imposible la aplicación y cumplimiento literal de los términos de la ley sin quebrantar el sistema de la seguridad social.

    Refirió, que el equilibrio de las prestaciones se distorsionaba y que, la equidad y la justicia requerían restablecerlo, impidiendo toda desigualdad y discriminación.

    A., que la normativa descalificada también era inconstitucional por afectar el derecho de propiedad.

    Aseveró, que el Art. 179 era discriminatorio,

    arbitrario y atentaba contra derechos subjetivos, por lo que resultaba inconstitucional.

    Expresó, que los poderes políticos alteraban los fundamentos del constituyente y que, no podían desoír la ratio legis ni la intención de aquél.

    Alegó, que la garantía de razonabilidad debía estar siempre presente en los actos del Estado, a tenor del Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 42881/2022/CA1

    MANGIANTINI, OSCAR AURELIO c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Juzgado Federal de Campana – Sec. Civil N° 1

    Art. 28 de la Constitución Nacional, ya que imponía un límite, que si se traspasaba se caía en lo irrazonable o arbitrario, lo cual consideraba que había ocurrido en autos.

    Remarcó, que -a su entender-, era totalmente ilógico e irrazonable que, ante una retención efectuada indebidamente, se computaran los plazos desde el reclamo.

    Enfatizó, que una norma tenía la fuerza de su legitimidad, la cual se perdía cuando se la utilizaba exclusivamente con fines económicos, pasando por encima de los derechos y garantías reconocidos, convirtiéndose en un mero instrumento de decisiones ignorantes de las consecuencias que provocaban.

    Añadió, que atento el principio de división de poderes, no existía superioridad de un poder de Estado sobre otro y que, la actividad normativa del PEN era siempre sublegal y no tenía habilitación constitucional para incurrir en excesos reglamentarios.

    Expuso, que disponer la modificación de la tramitación de todos los procesos judiciales en los que se demandara o accionara en razón de los créditos, deudas y obligaciones era inviable técnicamente, reprochable jurídicamente e indefendible epistemológicamente, con lo cual el Art. 179 de la ley 11.683 era nulo de nulidad absoluta, por violar manifiestamente la letra y el sentido de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Acotó, que toda persona tenía derecho a la seguridad social, entendiéndola como la protección que la sociedad proporcionaba a sus miembros mediante una serie de medidas públicas contra las privaciones económicas y sociales, ya que de no ser así se provocaría la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos. Ello,

    con fundamento en el Art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Arts. 14 bis, 28 y 31 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, protestó con respecto a la distribución de las costas, al no advertir que existiera motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general que regía en la materia, por lo que solicitó que fueran impuestas a la vencida.

    También, se quejó por la aplicación de los intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA le generaba un daño irreparable y se castigaba al jubilado comprometiendo seriamente el cumplimiento del principio de “afianzar la...

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