Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 035043/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 35043/2023 (Juzgado n° 1)

AUTOS: “MANGIAFAVE, PAULO ADRIAN c/ PREVENCION ART S.A.

s/ RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I.- Contra la sentencia de anterior instancia que confirmó la resolución de la Comisión Médica n.°10, se alza la parte actora con réplica de la contraria.

El actor reclamó por el accidente de trabajo que sufrió el 1 de febrero de 2022, mientras realizaba sus tareas habituales de limpieza y recolección, cuando tropezó y cayó al suelo sufriendo politraumatismos -mano derecha, entorsis de pulgar derecho,

columna dorsolumbar y hombro derecho-.

La Sra. juez a quo destacó que el recurso no constituían una crítica,

concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución administrativa, tal como exige el art. 116 de la LO.. Seguidamente, declaró desierto el recurso y confirmó la resolución administrativa -donde se le otorgó al Sr. Mangiafave una incapacidad física del 2,2%- con costas por su orden.

El recurrente solicita que se ordene la apertura aprueba para que, a través de una pericia médica, se acredite el daño que padece.

Comparto lo decidido en grado en tanto el recurso no cumple con los recaudos exigidos por el art. 116 LO.

Me explico.

Tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348, sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,

ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

de la ley 18345.

Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.

La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita el apelante.

Ahora bien, del expediente administrativo surge que en el Dictamen médico del 12/6/23 se consideraron las preexistencias y la historia clínica en donde Fecha de firma: 29/09/2023

constan estudios complementarios -TX

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

EN DEDO PULGAR DE MANO DERECHA..."

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Evolutivo de Historia Clínica Copia de Protocolo de la RX de mano derecha a fs. 62 "

Fractura base falange distal 1° dedo", Radiografía de Mano derecha (F Y P) a fs. 138/139

Los espacios art culares se encuentran de características conservadas. No se observan lesiones óseas significativas evidenciables por el presente método de estudio. Estudio aportado a fs. 113 Copia del protocolo de la Ecografía de mano derecha de fecha 09/05/2023 " Imagen hiperecogénica de aspecto nodulillar observada entre el contorno óseo y el tendón flexor de la falange proximal del dedo pulgar (mide 3.60 mm), aumento de líquido intraarticular que distiende las paredes de la capsula en el espacio metacarpofalángico del mismo dedo (distensión de 14.8 x 3.4 mm en su borde dorsolateral)-.

Asimismo, se le realizó al actor un exhaustivo examen físico de las zonas afectadas y se informó que presenta “…MANO DERECHA: Edema: no presenta.

Temperatura: conservada. P. palmares: conservados. P. dorsales:

conservados. Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad:

Dedo pulgar: CMC: Extensión: 0° - 30 / Flexión: 0° - 15 . MTCF: 0° - 60 . IF: 0° - 60 .

Dedo índice: MTCF: 0 - 90 . IFP: 0 - 100 . IFD: 0 - 70 . Dedo mayor: MTCF: 0 - 90 .

IFP: 0 - 100 . IFD: 0 - 70 . Dedo anular: MTCF: 0 - 90 . IFP: 0 - 100 . IFD: 0 - 70 . Dedo meñique: MTCF: 0 - 90 . IFP: 0 - 100 . IFD: 0 - 70 . COLUMNA DORSOLUMBAR: Tono muscular: conservado. Trofismo muscular: conservado. Fuerza muscular: conservada.

Reflejo patelar derecho: normal. Reflejo aquileano derecho: normal. Reflejo patelar izquierdo: normal. Reflejo aquileano izquierdo: normal. Signo de L. derecho:

negativo. Signo de W. derecho: negativo. Signo de L. izquierdo: negativo.

Signo de W.: izquierdo: negativo. Movilidad: Flexión: 0° - 90° Extensión: 0° -

30°. Rotación Derecha: 0° - 30°. Rotación Izquierda: 0° - 30°. Inclinación Derecha: 0° -

20°. Inclinación Izquierda: 0° - 20°...”.

Luego, se determinó que el actor posee una incapacidad física del 2,2%

derivada del accidente denunciado -compuesta por limitación funcional del Dedo pulgar:

IF: 0° - 60° más factores de ponderación-.

No se me escapa que el actor manifestó estar en desacuerdo con la incapacidad en la audiencia del 4/7/2023, tampoco que no expresó ningún fundamento.

No corresponde considerar la minusvalía psicológica reclamada, pues al no haberse articulado ese reclamo ante la Comisión Médica, es evidente que se trató -y se trata- de una pretensión autónoma que esta instancia revisora judicial (art. 2 de la ley 27348) se encuentra imposibilitada de evaluar. Ello según las constancias del formulario de inicio que constan en el expediente.

Tiene razón la judicante de grado cerca de que la presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116 de la LO.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso resultando innecesario el tratamiento de las otras cuestiones deducidas en la queja (arts. 163 inc. 6 y 386 CPCCN).

Para concluir, voto por imponer las costas de alzada a la parte actora vencida (art. 68 párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% de la suma que les corresponda, a cada una, percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia (art. 14 de la ley 21839).

De prosperar mi voto correspondería: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravios y apelación; 2°) Imponer las costas de Alzada a la parte actora y regular honorarios de la representación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR