Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente Rl 120019

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

MANGAS, SILVANA L. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

La P., 26 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La P. rechazó íntegramente la demanda promovida por S.L.M. contra la Provincia de Buenos Aires mediante la cual procuraba una reparación integral con sustento en el derecho común (fs. 304/309).

    Para así decidir, tuvo por no probado que el accidente se haya producido por las características riesgosas que poseía la escalera del establecimiento y/o porque la empleadora no hubiera tomado alguna medida de prevención.

  2. Contra lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de nulidad y subsidiariamente de inaplicabilidad de ley (fs. 317/322), los que fueron concedidos a fs. 323.

    III.1. En el primero de los remedios intentados, solicita la apelante la nulidad del pronunciamiento impugnado, con base en que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 168 y 171 de la Constitución local. Afirma que el tribunal de origen al modificar la mecánica del accidente denunciado por la actora y reconocido por la demandada, dejó de lado probanzas esenciales de la causa. Asimismo, advierte que dicha preterición resulta lesiva del principio de congruencia.

    1. Sabido es que la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución cit.; cfr. doctr. causas L. 107.521 "P.", res. de 2-XII-2009; L. 110.553 "M.", res. de 21-IV-2010; L. 113.262 "A.", res. de 2-III-2011).

    2. En rigor, lo que impugna la interesada es la forma en que el juzgador de origen resolvió la controversia, y bien es sabido que no corresponde, en el ámbito de la vía extraordinaria en estudio, realizar la revisión del acierto o desacierto jurídico de esta decisión, pues ello es materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cfr. doctr. causas L. 92.085 "A.", sent. de 14-XI-2007; L. 87.192 "Arbasetti", sent. de 26-XII-2007; L. 95.649 "B.", sent. de 3-IX-2008; L. 109.022 "V.", res. de 23-III-2010; entre otras) al igual que la denuncia de transgresión del principio de congruencia (cfr. doctr. causas L. 111.970 "C.", res...

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