Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 031644/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 31644/2020/CA1 “MANGANIELLO

MATIAS EZEQUIEL C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/ RECURSO LEY

27.348 ” – JUZGADO Nº 06.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

EL Dr. A.H.P. dijo:

Llegan las actuaciones a este tribunal a mérito del recurso de apelación opuesto por la parte actora en los términos del Acta 2669/18 de la USO OFICIAL

CNAT, escrito en el que cuestiona la decisión por la cual el Sr. Juez de Primera Instancia, en el marco de los procedimientos establecidos en los arts. 1ro y 2do de la ley 27.348 y Resolución de la SRT 298/17, confirmó la Resolución por la cual el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 aprobó el procedimiento cumplido y convalidó lo dictaminado por la comisión médica en orden a la existencia de una incapacidad del 8.19% de la T.O. vinculada con el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 11 de enero de 2019.

Aun en el esquema del peculiar sistema recursivo resultante de la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalada en el párrafo que antecede, expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,

para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, requisitos que, como sostuviera el magistrado de grado, no se advierten debidamente cumplidos en la presentación cuya desestimación se cuestiona ante este tribunal, en la cual el interesado se limita a sostener que presenta una incapacidad superior que no le habría sido reconocida,

sin aportar argumento o elemento objetivo alguno que, más allá de su disconformidad con el resultado, permita considerar que el diagnóstico y evaluación realizada por los profesionales que integran las comisiones medicas no resulta correcto, desde que se limita a solicitar un nuevo peritaje para constatar un mayor porcentaje de incapacidad que presentaría a consecuencia del infortunio sufrido, sin cuestionar el resultado del acta médica realizada el 14 de noviembre de 2019 en función del cual ha sido fijada la incapacidad ocasionada por el siniestro objeto de reclamo conforme la tabla de evaluación aprobada por el decreto 659/96.

Respecto de las supuestas afecciones psicológicas, cabe destacar que aun cuando es mi criterio que la existencia de un daño de tal orden no requiere necesariamente la de una incapacidad física ni que se verifique una determinada relación cuantitativa entre ellos, esto es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto,

ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente,

lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica que haga fracasar su liquidación o Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

elaboración por los medios normales y habituales, dando lugar a trastornos duraderos, características que no se advierten atribuibles a un evento como el que ha sido objeto de reclamo en estas actuaciones que no ha dejado secuelas funcionales significativas.

Desde tal perspectiva, y en tanto coincido con el magistrado de grado en cuanto a que el recurso puesto a su consideración carece de elementos que permitan concluir que la evaluación realizada por el organismo administrativo resulta incorrecta, he de proponer la desestimación del recurso y la confirmación de lo decidido por la sentencia de grado, con costas en el orden causado atento la falta de réplica de la contraria (art. 68, párrafo del CPCCN).

En definitiva, y por las razones expuestas, voto por: I) Desestimar el recurso de la actora; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; III)

Oportunamente, regístrese, notifíquese y, cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen.

La Dra. D.R.C. dijo:

Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia, que declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmó la Resolución del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 que convalidó lo dictaminado por la comisión respectiva, que determinara que el trabajador posee un 8,19% de incapacidad respecto de la contingencia de fecha 11/1/2019 (fs.5 foliatura digital)

Así, el Magistrado de anterior grado entre sus argumentos destacó

que “(…) Que en primer término, cabe destacar que los agravios desarrollados por la recurrente, no constituyen una crítica, concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución homologatoria y en menor medida del dictamen médico, tal como exige el art. 116 de la LO. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O)”.( fs.

5 foliatura digital)

Por su parte, el accionante se agravia porque el Sentenciante llamativa, infundada y arbitrariamente, procede a rechazar el recurso debida y oportunamente interpuesto por esta parte, sin siquiera ordenar la producción de la prueba ofrecida en el escrito de apelación interpuesto.

Así, solicita que se ordene la producción de la prueba ofrecida, en especial la pericial médica a fin de poder acreditar el verdadero porcentaje de incapacidad que padece como consecuencia del siniestro laboral sufrido, siendo el mismo superior al establecido por la Comisión Médica, considerando que posee una incapacidad psicofísica parcial y permanente de 26,3%. ( fs. 6/7 foliatura digital).

Dicho esto, observo que el expediente administrativo fue iniciado el 19/7/2019 por “divergencia en la determinación de la incapacidad”, esto es vigencia de la ley 27.348.

El mismo, recibe dictamen del Titular del Servicio de Homologación de la CM Nº 10 el 7/1/2020, quien determinó que el Sr. MANGANIELLO MATIAS

EZEQUIEL, posee un 8,19% de incapacidad, respecto del accidente ocurrido el 11/1/2019, mientras prestaba tareas (CHOFER) para su empleador CORTES Y

SISTEMAS SRL, cuando realizando sus tareas habituales, sufre una caída que le Fecha de firma: 22/11/2022

Alta en sistema: 24/11/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación provocó fracturas en ambas muñecas y codo izquierdo, impidiéndole continuar con sus tareas habituales. ( folio 97/98).

Para decidir así, tuvo en consideración lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional del 17/12/2019, concluye y dictamina que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado.

Así, determinó por la Limitación Funcional Muñeca Derecha en Flexión Dorsal 0° - 50° (1%) + Flexión Palmar 0° - 40° (3%). 4.00.

Limitación Funcional Muñeca Izquierda en Flexión Dorsal 0° - 50°(1%) + Flexión Palmar 0° - 50°(2%). Total: 3% de CR 96%: 2.88. 2.88

Miembro superior hábil: Derecho 5% del...4.00% 0.20%

SubTotal: 7.08%

Factores de ponderación: Tipo actividad: Intermedia (0% - 15%) 10.00% 0.71%

Reubicación laboral: No Amerita Recalificación (0%) 0.00% 0.00%

Edad: De 21 a 31 años (0 a 3%) 0.40%

Porcentaje total: 8.19%.

Concluyó, que “No amerita continuar con prestaciones por la ART en la actualidad”. (folio 74/76).

Esta resolución, fue apelada por el trabajador el 24/1/2020, entre sus argumentos se destaca, que impugna el dictamen de la CM Nº 10, atento que USO OFICIAL

realizó una evaluación parcial de la región anatómina denunciada como afectada,

asignándole una minusvalía que no coincide con la realidad del Sr. M.,

omitiéndose en dicho dictamen, la evaluación de sus antecedentes, como así

también la evaluación del daño psicológico.

Describe que el 11/1/2019, cuando se encontraba realizando sus tareas diarias, al terminar la carga del camión, al subir e intentar enlonar el mismo,

cae de aproximadamente 3 metros de altura, sufriendo un traumatismo de ambas muñecas y codo izquierdo. Refiere que realizó la denuncia a la ART, donde le diagnosticaron fractura de ambas muñecas y codo izquierdo, otorgándole el alta prematura el día 12/6/2019, ignorando los persistentes dolores limitaciones que continúa padeciendo, que le impiden continuar con su vida cotidiana.

Así, estima que padece una limitación del 26,3 %de la T.O.

Practicó liquidación, ofreció prueba y solicito que se elevan las presentes actuaciones a la Justicia Nacional del Trabajo.( fs.99/105 foliatura digital).

Relatada entonces la precedente síntesis, vale anticipar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso, fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS MEDICAL ART SA S/...

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