Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Diciembre de 2019, expediente CIV 091714/2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “M., M.R. c/Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 91.7147/2011, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 833/843 rechazó la demanda promovida por M.R.M. contra la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (OSMATA), los médicos P.T. y M.O.T., y las aseguradoras Noble Compañía de Seguros SA y Seguros Médicos SA, con costas en el orden causado.

    El reclamo del actor se originó por daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de la demora en el diagnóstico de una fractura del radio izquierdo por parte de los médicos demandados.

    El actor apeló la sentencia a fs. 847 y se agravió

    del rechazo de la demanda en el escrito de fs. 862/70, cuyo traslado fue contestado por la obra social a fs. 883/7 y por Noble Compañía de Seguros SA a fs. 891/2.

    También apelaron la sentencia el codemandado T. y la citada en garantía Seguros Médicos SA, quienes expresaron agravios a fs. 872/6 y 877/8, respectivamente, cuyos traslados fueron respondidos por el demandante a fs. 880/1.

  2. Los agravios El actor sostuvo que la Sra. Jueza de primera instancia incurrió en un grave error al apreciar las pruebas. En tal Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    sentido, alegó que los servicios profesionales se prestaron sin la prudencia y debida diligencia exigidas, omitiendo actos propios de la especialidad médica, tales como los estudios específicos, como resonancias magnéticas o placas radiográficas de precisión o contraste, secuenciadas, etc. Afirmó que no sólo no se consideró la primera placa radiográfica supuestamente dudosa, sino tampoco se constató la sintomatología física externa (edema, deformación, grave sensibilidad a la palpación, imposibilidad de movimiento de mano y dedos) y las manifestaciones del paciente, que verbalmente informó

    una densidad de dolor compatible con una fractura. Asimismo, señaló

    que la sentenciante se equivocó al interpretar que el actor solo fue visto por los médicos demandados “al inicio” y omitió considerar que concurrió al sanatorio los días 24, 27 y 31 de agosto y 7 de septiembre de 2009, en cuyas oportunidades le extrajeron placas y manifestó

    sufrir un profundo dolor (fs. 862/870).

    El médico demandado T. y la citada en garantía Seguros Médicos SA cuestionaron la imposición de costas en el orden causado (fs. 872/6 y 877/8).

  3. Ley aplicable No se encuentra controvertido que la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial y conforme con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7

    CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois Fecha de firma: 20/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1, La Ley 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil -tanto contractual como extracontractual- se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (K. de C.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.).

    Sin embargo, la referida ultra-actividad del Código derogado no opera cuando la nueva ley, aún supletoria, resulta más favorable al consumidor en el marco de las relaciones de consumo,

    estándar que corresponde tener especialmente en consideración para analizar el caso.

  4. Responsabilidad Para decidir sobre la existencia de responsabilidad médica por error de diagnóstico corresponde tener en cuenta que el profesional sólo responde cuando el error ha sido grave e inexcusable pues tratándose de cuestiones científicas, a debatir entre médicos, la sola circunstancia del error no es fuente de responsabilidad civil, salvo que los hechos reprochados impliquen negligencia...

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