Sentencia nº JA 1992-III, 477 - DJBA 143, 125 - AyS 1992-I, 546 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 1992, expediente L 46205

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Salas - Mercader - Laborde - Negri
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nº 3 de San Isidro, decretó la caducidad de instancia en la presente causa (v. fs. 117), decisión que fue ratificada en fs. 134 en virtud del pedido de revocatoria deducido.

Contra estas resoluciones, se alza la viuda del actor con patrocinio letrado, por sí y en representación de su hija menor, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 135/144), que funda en la violación y errónea aplicación de los arts. 11, 12 y 65 de la ley 7718 y 310, 311, 313 y 315 del Código Procesal Civil y Comercial, como así, de la doctrina legal que menciona. Denuncia, también, la configuración de absurdo.

En síntesis, sostiene el recurrente que el Tribunal de grado debió instar el proceso ya que, en su criterio, no existía obstáculo o impedimento alguno para que así lo hiciera, por lo que entiende que tal incumplimiento quebranta los arts. 11 y 12 del dec. ley 7718/71 en perjuicio de su parte.

Agrega, que la caducidad de instancia no concuerda con el sistema instituido en el procedimiento laboral y que su aplicación en el fuero transgrede lo establecido en el art. 65 del citado ordenamiento, desde que la decisión impugnada remite a las normas de los arts. 310 y sigtes. del Código Procesal Civil y Comercial. Sólo reconoce su aplicación en aquéllos casos en que frente a la inacción de la parte se suma la imposibilidad clara y manifiesta del Tribunal de ordenar las medidas necesarias o convenientes para el debido desarrollo del proceso, extremos éstos, que, a su juicio, no se reúnen en autos.

Entiende, que el juzgador debió aplicar subsidiariamente los arts. 43 y 53 inc. 5º del Código Civil adjetivo.

Finalmente, la apelante se agravia del cómputo realizado por el “a quo” para el dictado de la caducidad prevista en el art. 310 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que, en su criterio, no transcurrieron los seis meses aludidos en la norma antes nombrada. Por ello, sostiene que la resolución atacada conculca de esa manera, lo normado por los arts. 311, 313 y 315 del ritual.

En mi opinión, el recurso no puede ser acogido.

En el caso, estimo que es aplicable la doctrina de ese Alto Tribunal cuyos fundamentos comparto en el sentido queel deber genérico de impulso oficioso que establece el art. 12 del dec. ley 7718/71, cesa cuando la parte a quien incumbe la realización de alguna diligencia apta para la prosecución del trámite es la que con su desinterés evidenciado en el incumplimiento de la intimación cursada impide precisamente su ejercicio. En tales...

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