Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 6 de Marzo de 2023, expediente FRO 004726/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

4726/2019 caratulado “MANERA, A. y ot c/ Agua y Energía S.iedad del Estado s/ Reclamos Varios - Laboral” (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).

Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia del 29 de julio de 2021, que rechazó la demanda promovida por A.J.M., J.L.S. y J.D.G. e impuso las costas a esa parte (fs.

76/81).

Concedido el recurso y ordenado traslado a la contraria (fs. 90),

se elevaron los autos a la Alzada. Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Los actores A.J.M., J.L.S. y J.D.G. promovieron demanda por cobro de pesos contra Agua y Energía Eléctrica -S.iedad del Estado (hoy liquidada y representada por la Dirección de Consolidación de Deudas, Ex Coordinación de Entes Liquidados).

    Expresaron que el monto de la demanda resultará de la prueba pericial contable e informativa a producirse oportunamente y de la acumulación de las obligaciones sucesivas que se vayan devengando constituida por los siguientes rubros: 1) Las sumas dinerarias devengadas, con más las que se vayan devengando como resultado de los periodos que se sucedan, hasta el dictado de la sentencia definitiva, en concepto de compensación mensual sustitutiva por consumo de energía eléctrica a que tienen derecho en virtud de la normativa desarrollada; 2) La suma dineraria sustitutiva de la provisión de gas por el mismo período; 3) Los intereses legales por todas las sumas reclamadas,

    desde la mora hasta el momento del efectivo pago; 4) Costas del proceso (fs. 29).

    Basaron su pretensión en lo dispuesto por el art. 78 del Convenio 36/75 y normas reglamentarias.

    Al comparecer la demandada opuso excepción de prescripción (fs. 44), por haberse cumplido en exceso el plazo bienal (artículo 256 de la L.C.T).

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    Entiende que en el caso, al tratarse de un crédito de carácter laboral, la prescripción empieza a correr desde que el crédito es exigible y por lo tanto los actores tenían derecho a exigir el cobro de las compensaciones desde que se les suspendió el pago de la sustitutiva (diciembre de 1993) hasta dos años después (diciembre de 1995). (fs. 44 vta.).

    La actora contestó la excepción planteada y señaló que los créditos son exigibles y sólo se encontrarían prescriptos aquellos períodos que superaban los dos años previos a la presentación de esta demanda por tratarse de prestaciones periódicas y/o causa laboral, artículo 256 de la LCT. Mencionó sin embargo, que la demandada no ha precisado los rubros contra los que oponía su excepción, debiendo tenerse por no interpuesta la prescripción por defectuosa e imprecisa (fs. 52).

  2. ) En base a lo expuesto corresponde resolver en primer término la excepción de prescripción opuesta.

    La actora basó su pretensión en las cláusulas obligacionales consagradas por la C.C.T. 36/75 (art. 78).

    Por tales circunstancias, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes es de aplicación al caso el art. 256 de la LCT, en cuanto dispone: “Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.

    Así entonces teniendo por opuesta la prescripción y de prosperar la pretensión, deberán computarse los períodos correspondientes a los dos años anteriores a la interposición de la demanda, plazo invocado por la empresa demandada y al que se allanó la actora (fs. 52 vta.).

    Por otra parte, comparto lo señalado por la accionante en cuanto sostuvo que por tratarse de reclamo de obligaciones periódicas los créditos son exigibles desde que cada compensación mensual de gas y energía eléctrica debió

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    abonarse (fs. 69) y no desde que se suspendió el pago en diciembre de 1993,

    como lo expuso la demandada (fs. 44 vta.).

  3. ) Mediante sentencia del 29 de julio de 2021 se resolvió no hacer lugar a la demanda interpuesta por los accionantes.

    Expresó la recurrente que le agravia que se haya basado el rechazo de la demanda en la supuesta falta de vigencia de la normativa sobre la cual fundan sus derechos los pretendientes.

    Dijo que la C.C.T. 36/75 tiene plena vigencia y cubre, entre otros,

    a los trabajadores de la Empresa Provincial de la Energía, que siguen percibiendo la sustitutiva por el consumo de energía eléctrica y gas, tal como se les venía abonando a los actores, reconociéndoseles la inmediata filiación de dicho derecho en la convención colectiva, pese a que la sentencia la dé por muerta.

    Cuestionó que se haya esbozado la idea de un sistema dogmático sobre la base de la ley de emergencia, que excluye al resto del derecho.

    Considera que el único sistema admitido es el que se funda sobre la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras.

    Sostuvo que la emergencia, tal como lo tiene dicho la doctrina y jurisprudencia, debe existir al momento de aplicarse la norma y en que el sentenciante falla, porque de lo contrario nos encontraríamos con una sentencia anacrónica.

    Expuso que al momento en que la demandada dice aplicar la legislación de marras (1994), las situaciones históricas que dieron lugar al estado de emergencia para 1989/1990 habían perdido toda entidad. Puntualiza por ello que aplicar la legislación de emergencia para aniquilar derechos cuando ya no existe tal situación que le dio origen, deviene improcedente y la normativa inconstitucional.-

    Resaltó que la sentencia no advierte que la demandada aplica una manifiesta discriminación en la ejecución de la normativa para salir de la supuesta emergencia, que sólo afectaba a los pasivos que fueron elegidos para pagar la crisis.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    Refirió que una clara demostración de que la demandada estaba conteste con su obligación de abonar la sustitutiva a los actores, fue el hecho de que pagó hasta el año 1994, pese a que la legislación de emergencia data de 1989. Agrega que la aplicación de la teoría de los actos propios es la mejor interpretación que se puede realizar, aunque en la contestación de la demanda se manifieste que esa normativa trajo la desaparición del derecho de los actores.

    Calificó como inconsistente esta catalogación de “liberalidad” o “pago sin causa” o cumplimiento de una “obligación natural” con que el a quo calificó a los pagos de la sustitutiva que vino haciendo a los pasivos.

    Señaló que se tuvo por válida y eficaz la aniquilación de los derechos de los actores bajo una supuesta situación de emergencia, siendo que en autos no se acreditó haber cumplido con el procedimiento que prescribe la normativa para tamañas restricciones.

    Se agravió asimismo de cargar con la totalidad de las costas, en tanto considera que aún en el caso de que la sentencia fuere adversa a sus pretensiones, los actores se han creído objetivamente con justo derecho a reclamar, teniendo presente además que la propia demandada siguió abonando los rubros después de que en el país se promulgara la legislación de emergencia económica.

    Por último mencionó que el fallo resulta evidentemente antojadizo,

    pues hizo caso omiso a los fundamentos expuestos por esta Cámara Federal de Rosario, que es el tribunal...

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