Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Junio de 2018, expediente CAF 040630/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 40630/2017 MANENTI, JOSE c/ EN-AFIP-DGI Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de junio de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. J.M., en su calidad de Juez de Paz del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén jubilado, promovió el presente juicio de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Instituto de Seguridad Social de esa provincia y la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, con el objeto de que se declarase que su haber jubilatorio no se encontraba alcanzado por el Impuesto a las Ganancias.

    Expresó que los Juzgados de Paz de la Provincia de Neuquén forman parte del Poder Judicial de esa provincia, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del Poder Judicial, Decreto - Ley Nº 1436, y en tal medida les resulta aplicable lo establecido en la Acordada Nº 20/1996 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se declaró la inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley Nº 24.631, por el que se habían derogado las exenciones contempladas en el artículo 20, incisos p) y r), de la Ley Nº 20.628. Agregó que la Ley Nº

    27.346, al sustituir los incisos a) y c) del artículo 79 de la ley sobre el Impuesto a las Ganacias, confirmó la exención al pago del Impuesto a las Ganancias a los jueces en actividad o jubilados que hubieran sido nombrados antes del año 2017.

  2. Que a fs. 156/159 vta. el juez de primera instancia rechazó la acción de amparo. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, expresó que el actor no había demostrado que el impuesto cuestionado conculcara su derecho de propiedad ni la intangibilidad e integridad de su beneficio previsional; tal como lo había exigido la Corte Suprema en el precedente “Dejeanne Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30071122#208270790#20180606120820989 O.A.” del 10 de diciembre de 2013, en el que se había pronunciado sobre el arcance del artículo 79, inciso c) de la Ley Nº

    20.628. Ageregó que tampoco existían fundamentos legales para eximir al demandante del pago del Impuesto a las Ganancias.

    Señaló que la cuestión de autos resultaba similar a la que había resuelto en la causa “Mozzoni, J.M. c/ AFIP-DGI s/

    proceso de conocimiento”, que había confirmado la Sala III de esta Cámara por medio de la sentencia del 2 de marzo de 2017.

  3. Que contra ese pronunciamiento, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 161/167, que fueron contestados por el Fisco Nacional a fs. 173/177 y por el Instituto de Seguridad Social de Neuquén a fs. 178/184.

    En cuanto interesa, la recurrente se agravia por considerar que el magistrado de la anterior instancia no tuvo en cuenta su condición de magistrado jubilado. En ese sentido, expresa que la Ley Nº

    27.346, al sustituir los incisos a) y c) del artículo 79 de la ley sobre el Impuesto a las Ganancias, es clara en cuanto a que los magistrados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias que hubieran sido nombrados con anterioridad al año 2017 están exentos del pago de ese impuesto, sea que se encuentren en actividad o jubilados.

    Afirma que los pronunciamientos de la Corte Suprema y de la Sala III de esta Cámara, dictados en los autos “Dejeanne” y “Mozzoni”, a los que se hizo referencia en la sentencia apelada no se relacionan con lo debatido en autos, en tanto en aquellos se había cuestionado la legitimidad de la exigencia...

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