Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Abril de 2021, expediente COM 026584/2019

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

26584/2019/CA1 MANELMA S.A. LE PIDE LA QUIEBRA REBAGLIATI,

F.L..

Buenos Aires, 8 de abril de 2021.

  1. F.L.R. apeló la resolución dictada el 3.3.21 por medio de la cual el magistrado de primera instancia rechazó el presente pedido de quiebra, con sustento en que en la causa civil en que se condenó al supuesto deudor emplazado en este proceso no se realizaron actos orientados a obtener la satisfacción de la condena, por lo que -en consecuencia- no estaría demostrada ni debidamente invocada su cesación de pagos.

    El apelante se agravia, sucintamente, porque considera que el juez a quo soslayó el hecho de que en el caso se encuentra cumplida la totalidad de los requisitos exigidos por la ley concursal para decretar la quiebra de su deudor y porque, además, entiende que si aquél creyó que no estaba demostrada la cesación de pagos, no debió citar al deudor para luego, ante su silencio, rechazar el pedido de quiebra, sino indagar sobre tal extremo,

    haciendo uso de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico.

    Sostiene, finalmente, que de todos modos su parte “no eligió caprichosamente solicitar la quiebra de Manelma SA, obviando el cobro compulsivo de su crédito. Cualquier otra vía de ejecución intentada contra la deudora, hubiese resultado ineficaz, por lo que resultaba ocioso continuar la ejecución individual (...)”.

  2. El recurrente invoca como título sustentatorio de la presente petición de falencia el pronunciamiento firme dictado en el juicio ordinario en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 71, que condenó

    Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    a la presunta insolvente a pagarle la suma de u$s 19.103,70 más intereses (expte. “R., F.L.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, n° 114.118/2010).

    De allí que deba concluirse que aquel pronunciamiento, que condenó a la deudora a pagar al pretensor una suma de dinero que aquella nunca abonó,

    constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inc. 2° de la LCQ (esta Sala, 26.6.18, “Sistema de Lavado Móvil PW Argentina S.A. s/pedido de quiebra por Rosa, R.E..

    En tales condiciones, cabe interpretar que el principio de "...electa una via non datur recursus ad alteram..." no...

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