Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Octubre de 2009, expediente C 97009

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia de Bahía Blanca decretó el divorcio vincular de los cónyugesM.M.M. yJ.C.C. haciendo lugar a la demanda iniciada por ella en virtud de la causal de adulterio y a la reconvención impetrada por él fundada en la de injurias graves (fs. 265/272vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el Sr.C. –con patrocinio letrado- mediante el recurso extraordinario de inconstitucionalidad de fs. 289/295 que funda en la inconstitucionalidad del art. 425 del C.P.C., en el entendimiento de que resulta contrario a lo dispuesto por los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de su par provincial.

Denuncia quebranto de su derecho de defensa en juicio y plantea el caso federal.

Su agravio radica en la circunstancia de que el Tribunal de Familia interviniente haya desestimado el ofrecimiento de las hijas del matrimonio como testigos hábiles, efectuado por el demandado-reconviniente, personas cuya declaración –a su juicio y según así lo afirma en la queja- resulta necesaria en virtud de haber presenciado en forma directa los hechos que sustentan la pretensión reconviniente de adulterio por él incoada.

En ese discurrir sostiene que la prohibición de que declaren los parientes consanguíneos contenida en el citado artículo del C.P.C. atenta contra elementales derechos de raigambre constitucional y está cimentada en un contexto discriminatorio, citando –y transcribiendo parcialmente- diversos artículos doctrinarios en los que fundamenta su postura.

El recurso no puede prosperar.

Ello sencillamente en virtud de tratarse el cuestionamiento traído de una cuestión que habiendo sido introducida en autos oportunamente (v. escrito de 135/136), fue tratada y –previo recurso de reconsideración interpuesto por la parte agraviada- desestimada al momento de celebrarse la audiencia preliminar prevista por el art. 842 del código de rito (v. fs. 159/160vta.), importando el planteo de la misma por conducto del recurso extraordinario interpuesto la intención de revisar una decisión tomada en el transcurso del trámite procesal que ha quedado firme y ejecutoriada, por lo que reviste la condición de preclusa y no puede resultar audible ante V.E. (conf. Ac. 73.975, sent. del 2/X/02; Ac. 92.718, sent. del 26/IV/06; e.o.).

Por considerar lo expuesto suficiente, es mi opinión que el recurso extraordinario de inconstitucional deberá ser rechazado por esa Corte (conf. Art. 299 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 18 de julio...

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