Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente L. 120193

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.193, "., J.B. contra Cooperativa de Trabajo L.L.. y otro. Accidente de Trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 584/619 vta.).

Se dedujo, por Asociart ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 625/635 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que reviste interés- hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor J.B.M. contra Cooperativa de Trabajo L.L.. y Asociart ART S.A., por la que pretendía -con sustento en las disposiciones del derecho civil- una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que protagonizó mientras prestaba tareas para su empleador (v. fs. 584/619 vta.).

    Para así decidir, tuvo por probado que el día 24 de junio de 2005 mientras el actor laboraba subido a una escalera en la bodega de un buque amarrado en el puerto de Mar del Plata, cumpliendo sus tareas de estibador para la cooperativa demandada, se le cayó una caja de pescado encima de su cuerpo, golpeándolo fuertemente en el miembro superior izquierdo y en la cara. Tuvo, además, por acreditado que el trabajador, como consecuencia del siniestro referido, sufrió graves traumatismos en su cara, cadera y rodilla izquierda, con fractura de maxilares, pérdida de cinco piezas dentales, fractura de los huesos de la nariz, fractura de codo izquierdo, de costilla del hemitórax derecho, de cadera izquierda, traumatismo de rodilla izquierda con lesión en los ligamentos y meniscos, traumatismo de hombro y muñeca izquierda. Agregó que a la fecha del accidente el accionante contaba con 56 años de edad y que la Comisión Médica Central graduó su déficit laborativo en el 74,5% del índice de la total obrera (v. vered. y sent., fs. 116/130 y segunda cuestión vered., fs. 586/590 vta.).

    Tras apreciar en conciencia la prueba rendida, el sentenciante de origen consideró probado que la codemandada Cooperativa de Trabajo Lourdes S.A. no entregaba a los trabajadores -ni en este caso concreto al actor- los elementos de seguridad (casco, guantes, botas y ropa de frío) necesarios para desarrollar la tarea de estiba. Adunó que la compañía aseguradora Asociart ART S.A. recién a partir de febrero de 2006 -es decir, siete meses después de ocurrido el accidente de marras- comenzó a visitar a la empresa empleadora y a realizar las pertinentes recomendaciones detalladas por el perito ingeniero en su dictamen pericial, quien oportunamente se expidió sobre la existencia de medidas para evitar la caída de las cajas por pérdida de estabilidad, como -por ejemplo- la colocación de "redes alrededor de cada pallet, de forma tal que si las cajas se cayeran las mismas quedaran atrapadas en la red y evitar así, su rotura o que se pueda golpear a los operarios que se encuentran debajo a la espera de su descarga" (v. segunda cuestión vered., fs. 587 vta./590).

    En dicho contexto, concluyó que el accidente de trabajo padecido por el actor fue causado por la caída de cajas de pescado sin la protección de la red que contuviera las cajas, es decir, por la inexistencia en el lugar de trabajo de los elementos de seguridad necesarios para evitar o aminorar los efectos de un accidente y así evitar dañar al trabajador (v. segunda cuestión vered., fs. 590).

    Sobre dicha plataforma fáctica, en la sentencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 12 apartado 1, 15 apartado 2 párrafo segundo, 18, 19, 21, 22, 44 y 46 inc. 1 de la ley 24.557 (v. primera cuestión, fs. 593/601).

    Luego, teniendo en cuenta que el actor había impetrado su demanda con sustento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código C.il (actuales 1.721, 1.722, 1.724, 1.751, 1.757 y 1.758, Cód. C.. y Com.) en procura de quedar íntegramente resarcido e indemne de los daños y perjuicios padecidos, ela quoefectuó el "test comparativo" entre el monto correspondiente a las prestaciones previstas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo ($238.188,68) y aquel otro que le correspondería al amparo de la ley civil ($849.303,98 compuesta por la suma de $635.310,98 en concepto de daño material por aplicación de la fórmula establecida en la causa "." por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la de $195.993 por daño moral). Luego, tras considerar que la indemnización derivada de la ley 24.557 resultaba insuficiente para reparar integralmente el daño sufrido por el actor, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 apartado 1 de la mentada ley y 75 de la ley 20.744 (v. segunda cuestión sent., fs. 601 vta./604).

    A continuación, el tribunal de grado juzgó configurados los presupuestos de responsabilidad objetiva previstos en los arts. 1.721, 1.722 y 1.723 del Código C.il y Comercial de la Nación, por lo que condenó a la Cooperativa de Trabajo L.L.. en su carácter de dueño o guardián y a Asociart ART S.A. como consecuencia del incumplimiento o deficiente cumplimiento -por acción u omisión- de los deberes de prevención, seguridad y control de los riesgos del trabajo que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo (v. sent., fs. 604/606 vta.).

    Por lo dicho, hizo lugar a la reparación integral del daño sufrido por el actor por la suma de $628.169,01. Para arribar a dicho importe, al monto de la indemnización por el derecho común ($849.303,98) le descontó la suma de $221.134,97 percibida por el trabajador a tenor del pronunciamiento de fs. 118/131, para ser imputado $180.000 a prestación por incapacidad laboral permanente total (art. 15 inc. 2 , ley 24.557), $40.000 a prestación adicional de pago único (art. 11 inc. 4 "b")y $1.134,97 al anticipo de prestación de incapacidad permanente parcial (v. fs. 118/131; primera y cuarta cuestión del vered., fs. 586 vta., 591 y vta...

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