Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Diciembre de 2021, expediente CIV 020894/2016

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

M.G.C.A. C/ COMPAÑÍA SUDAMERICANA

DE GAS S.A. (COSUGAS) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/ LES. O

MUERTE)

E.. n° 20.894/2016

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 23 días del mes de diciembre de 2021 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MANDROS GALLARDO CARLOS

ANDRES C/ COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE GAS S.A. (COSUGAS) S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC. TRANS. C/ LES. O MUERTE)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. R.L.R. dijo:

  1. La sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 admitió la demanda interpuesta por C.A.M.G. contra “Compañía Sudamericana de Gas S.A.”, y condenó a esta última a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de Pesos Setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos ($799.400),

    con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” en los términos del seguro contratado (cfr. art. 118 de la ley 17.418).-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”, que presentó agravios el 12 de julio de 2021, mereciendo réplica del accionante el 24 de agosto de 2021.-

    Por su parte, con fecha 8 de julio de 2021, el legitimado activo desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto el 26 de marzo de 2021,

    desistimiento que fue admitido por esta S. el 9 de agosto de 2021.-

  2. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    C.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I., ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, mi voto en S. K, L. 49.843 del 4/10/21, entre otros).-

  3. En cuanto a la expresión de agravios, el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág. 835/7; C.., S.A.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, nº 76132 del 9/10/2017, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., S. A 15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D,

    18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.785, LL

    1986-A-228, entre otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir",

    pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,

    procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. C.., S.A., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en S.A., libre n° 2486 del 30/04/2020).-

    En este orden de ideas, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la compañía aseguradora “Provincia Seguros S.A.” pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-

    De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por el actor en su contestación de agravios.-

  4. Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos,

    procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-

  5. Incapacidad sobreviniente:

    Analizaré los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente, que fuera cuantificada por el magistrado de primera instancia en la suma de Pesos Doscientos cuarenta mil ($240.000) por daño físico y la suma de Pesos Trescientos mil ($300.000) por incapacidad psíquica.-

    Se agravia la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” de las elevadas sumas reconocidas en el decisorio recurrido, con respecto a las lesiones psicofísicas sufridas a raíz del accidente. Peticiona el rechazo del rubro “daño psicológico” y la disminución de la partida “daño físico”.-

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de la S.A. en los últimos quince años,

    este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. C.., mi voto en S.A., Libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n°

    583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, mi voto en S. K, n°

    46.922 del 29/09/2021, entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf.

    L., J.J., "Tratado de Derecho C.il", Obligaciones, Tº IV-A, pág.

    129, núm. 2373; T.R. en C.-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho C.il-

    Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-

    Z. "Código C.il Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13;

    A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. C..

    S. "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).-

    Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. C.., mis votos en S.A., Libres n° 535.310 del 1/2/10,

    n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n°

    089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18), lo cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código C.il y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1°

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI...

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