Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2005, expediente Ac 86024

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., Hitters, S., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.024, "Mandirola, J. y otra contra Club Deportivo Alsina. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó por mayoría la sentencia apelada, por lo que rechazó la demanda impetrada, con costas (fs. 350/358 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado de J.M.M. y M.G.A., y J.L.M. por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 362/376).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por J.M.M., M.G.A. y J.L.M. contra el Club Deportivo Alsina y la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, hoy "Federación Patronal Seguros S.A.", con costas (fs. 259/272 vta.).

Apelada la misma la alzada la revocó por mayoría, por lo que rechazó la acción, con costas a los actores (fs. 350/358 vta.).

  1. Contra ésta, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 362/376).

    Acusa la infracción a los arts. 512, 514, 901, 904, 1107, 1113, 1198 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 266, 272, 330 inc. 4, 354 incs. 1 y 2, 373, 374, 384, 385, 439 incs. 3 y 5, 456, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y 17, 18 y 19 de la Constitución nacional. Asimismo denuncia absurdo.

    Alega que ela quovioló los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 266, 272, 330 inc. 4, 354 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial, y así el principio de congruencia, por haber fallado sobre puntos no propuestos.

    Dice que al sentenciar la alzada contempló hechos que no habían sido articulados por las partes en sus escritos de inicio. Aduce que el actor perdió un ojo en la confitería bailable "Cascanueces", cuando estando en el interior del local, al pasar por la puerta de entrada, otras dos personas que causaban disturbios afuera rompieron unos vidrios provocándole la lesión referida. Ello -explica- no se condice con lo afirmado por el magistrado sobre que la víctima estaba ingresando y que quienes causaron los daños estaban fuera, lo que lo lleva a colegir que nadie estaba en el área de vigilancia (fs. 363/365 vta.).

    Concluye de lo dicho que ela quovioló el principio de congruencia al tomar hechos no alegados por las partes, cayendo en una demasía decisoria (fs. 365 vta.).

    Funda la violación a los arts. 373, 374, 384, 385, 439 incs. 3 y 5, 456, 474 del Código Procesal Civil y Comercial y la existencia de absurdo en la apreciación fragmentada de la prueba y en su valoración contraria a las normas de la sana crítica (fs. 365 vta./369).

    Cita los dichos del testigo D. (fs. 21/22 de la causa penal) coincidente con lo declarado en sede civil (fs. 185 vta.), cuya apreciación parcial fue sustento de la decisión.

    Asimismo opina que se omitió sopesar las características físicas del local, como que su frente posee columnas con un armazón de vidrio espejado, que las puertas son de aluminio con vidrio (fs. 367 vta.) y que el testigo S. era vocal de la entidad demandada (fs. 368).

    Entiende que la conducta de M. y O. -quienes provocaron los disturbios fuera del local- no revestía de las características de imprevisibilidad e inevitabilidad que conlleven a eximir de responsabilidad a la demandada (fs. 368 vta./369).

    La violación a los arts. 1107 y 1113 del Código Civil la advierte al aplicar erróneamente a este último objetivando la responsabilidad contractual (fs. 369 vta./ 370).

    En este sentido agrega que si bien la alzada parte de una hipótesis correcta, que es la responsabilidad contractual y la de una obligación de seguridad objetiva que es el resultado, fundándose en la buena fe base del art. 1113 del Código Civil, termina exonerando alsolvenspor el hecho de terceros, cuando el daño por ellos provocado en verdad era previsible. En ello asienta la denunciada infracción a los arts. 514, 901, 904 y 1198 del Código Civil (fs. 370 vta./374).

    Por último, señala conculcado el art. 512 del mismo ordenamiento en tanto existe culpa en el incumplimiento de la obligación de mantener la indemnidad física de los asistentes (fs. 374 vta./375).

  2. Entiendo que el recurso debe prosperar.

    1. Como tuviera oportunidad de exponer en una causa similar a la presente (Ac. 75.111, sent. del 14-IV-2004), no tengo la más mínima duda que la relación que vinculara al actor con la discoteca es de naturaleza contractual. Sin embargo, en el caso de autos, aún cuando el recurrente en su pieza lo expresa (fs. 370), en este aspecto el fallo de la alzada coincide con el encuadre (fs. 352/353).

      Tampoco la tengo en cuanto a que la misma engendra, al lado de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del titular de la discoteca (servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, entremeses, bocadillos y otros tipos de comestibles), un deber de seguridad que, como obligación accesoria integra y ensancha, implícita o tácitamente, aquella prestación principal, imponiendo a aquél la toma de todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar, fundamentalmente, los daños a que sus clientes se encuentran expuestos por diversos sucesos (enfrentamientos entre grupos; grescas bilaterales; acciones de sujetos alcoholizados o con el entendimiento obnubilado, etc.) que de forma bastante común se producen dentro del ámbito del local o en los sectores de ingreso o egreso del mismo.

      Ni la adjetivación de tácita o implícita que se brinda a tal obligación de seguridad, ni su caracterización como accesoria al deber principal, han de oscurecer u ocultar la importancia cardinal que su debida satisfacción posee para facilitar y permitir cumplimentar este último, a punto tal, que en supuestos como el que nos ocupa puede decirse que ella se conjuga como una parte esencial de la prestación principal. En la realidad de nuestros días y nuestras noches, la preeminencia e importancia de este deber de seguridad no sólo ha cobrado notoriedad por la difusión que los medios hacen de la existencia de personas, grupos o equipos contratados a tales efectos y de algunas de sus acciones (no siempre conformes a derecho), sino que, además, en distintas localidades es exigida por la autoridad municipal (ver, por caso, art. 7 Ordenanza 8766, modificada por 9309 de la Municipalidad de La Plata). De allí que a nadie se le ocurriría negar, que esta obligación -cuyo cumplimiento, reitero, por lo general es encarada por personas o grupos de personas contratadas a tales fines- integra el campo de un contrato como el que nos ocupa y forma parte del plan prestacional que en el mismo se pone a cargo del titular de la discoteca.

      En lo inmediato y para luego dar los perfiles definitivos que en mi parecer cobra esta obligación...

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