Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 004258/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 4258/2020/CA1

JUZGADO Nº 42

AUTOS: “MANDIA, G.F. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, con costas en el orden causado, viene en apelación el Sr. M., la ART

    reclamada y la representación letrada de esta última, por derecho propio, ya que estima que sus honorarios resultan bajos.

  2. El trabajador se agravia a tenor de las manifestaciones que surgen inscriptas en su presentación recursiva, las cuales no fueron contestadas por Provincia ART S.A.

  3. En concreto, cuestiona que se hayan considerado inacreditadas sus tareas y, en su relación, la enfermedad profesional que denuncia,

    tendinitis de su mano derecha. Aduce que el expediente judicial es una continuación del expediente administrativo (SRT 124575/19) -que obra acompañado en formato papel a estos obrados- y que en dicha sede administrativa ofreció la prueba testimonial,

    pero que allí no se produjo y que en sede judicial tampoco, porque no la reiteró al interponer el recurso del art. 2º de la Ley 27348.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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  4. Provincia ART S.A. se queja, según las expresiones que lucen en su memorial, las cuales no merecieron la réplica de la contraria.

    En concreto, cuestiona la forma en que han sido impuestas las costas del proceso. Pide se impongan en su totalidad a la vencida. Asimismo, recurre los honorarios regulados a su representación letrada y al perito médico por estimarlos altos.

  5. Adelanto que el recurso del trabajador obtendrá los alcances revocatorios que impulsaron su formulación.

    El apelante, personal auxiliar de una empresa de bombas y matafuegos, denunció que con fecha 08/09/2017, desempeñando sus tareas habituales,

    notó que su mano derecha comenzó a inflamarse, provocándole un intenso dolor que le imposibilitó seguir trabajando. Avisó a su empleadora, quien se rehusó a realizar la correspondiente denuncia a la ART. Fue asistido en su Obra Social, donde le diagnosticaron tendinitis de la mano derecha y le informaron que debía realizar la denuncia a su ART. De ahí que envió un telegrama el 13/09/2017 a Provincia ART

    S.A. denunciando dicha enfermedad y en la misma fecha se rechazó la misma, por no estar expuesto el trabajador al agente de riesgo (posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo, de la extremidad superior), sin siquiera haber sido atendido por un prestador médico de la ART.

    En el expediente administrativo 124575/19, obra un formulario de la SRT titulado (Requisitos Complementarios. Contingencia denunciada como enfermedad profesional), que según luce en el mismo, los datos allí consignados por el trabajador damnificado revisten el carácter de declaración jurada. En dicho formulario consta, entre otros datos, nombre del trabajador, su CUIL y fecha de nacimiento (08/08/1985), la afección “tendinitis en ambas manos”, la fecha de su manifestación:

    08/09/2017

    , su puesto “personal auxiliar B” , la antigüedad en la empresa (4 años y 4 meses), el agente de riesgo invocado “tareas de esfuerzo”, que “no” utiliza elementos de protección personal y en el apartado descripción de las tareas realizadas, consta: “

    Tareas de mantenimiento en empresa de matafuegos. Reparación de mangueras Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

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    hidrantes y cañerías. Enrollado de mangueras hidrantes. Montaje y armado de bombas de agua” (folio 50/52 del exp. administrativo citado).

    Además, en el Dictamen Médico consta en el acápite sector de trabajo dice claramente operario de empresa de matafuegos e incendio también luce previo examen físico de miembro superior afectado el diagnóstico: tendinitis de mano derecha. Asimismo, en las conclusiones de dicho dictamen se expresó: “Enfermedad Inculpable porque no se puede vincular la enfermedad que padece el damnificado con la contingencia alguna contemplada en el art. 6º de la Ley 24.557, quedando definido en consecuencia el carácter inculpable de la dolencia denunciada, por lo que resulta procedente el rechazo de la aseguradora” ( folios 58/60).

    A influjo de lo reseñado, no existen dudas que -en la especie- se trata de una enfermedad profesional, con fecha de primera manifestación invalidante el 08/09/2017. Asimismo, no se encuentra controvertido en dicho expediente administrativo ni en esta sede judicial, las tareas que realizaba el recurrente al servicio de su empleadora, contenidas en el formulario de inicio, que constituye una declaración jurada. Menos aún que la tendinitis de mano no sea calificada como una enfermedad profesional, contingencia prevista en el art. 6º de la L.R.T., más aún cuando se encuentra contemplada en el Listado de Enfermedades Profesionales Decreto 658/96, toda vez que constituye un agente de riesgo las posiciones forzadas y los gestos repetitivos en el trabajo que afectan las muñecas, manos y dedos, causando entre otras afecciones, tendinitis, como se comprobó en estos autos, lo que echa por tierra los fundamentos vertidos por la ART para su rechazo vía postal y en sede administrativa (conf. art 9º de la Ley 26.773 y Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96).

    Nótese que el dictamen jurídico (folio 62/65), previo a la disposición de alcance particular, no contiene referencia alguna a los fundamentos legales del rechazo. Y, en la D.A.P. de fecha 30.08.2019 (folio 68/69), se aprobó el procedimiento por rechazo de la contingencia y se determinó el carácter no profesional de la enfermedad denunciada. Esta disposición, fue apelada por el trabajador Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    damnificado con los alcances que lucen en su presentación de fecha 5.09.2019 (ver folios 70/79), la cual mereció la contestación de la Provincia ART S.A.

    En este contexto, considero que la ART reclamada no cumplió,

    en forma acabada, con uno de los recaudos previstos en el art. 6º del Decreto 717/96

    modificado por el Decreto 1475/2015 (debida fundamentación) para proceder al rechazo de la contingencia aludida, que se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, cuya primera manifestación invalidante ocurrió el 08/09/2017. Por ello, corresponde tener por aceptado el siniestro denunciado como el carácter laboral de sus secuelas. A influjo de la solución propuesta, deviene inoficioso ordenar la producción de prueba testimonial denegada en la instancia anterior (conf.

    art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Sentado ello, observo que el dictamen pericial médico,

    producido en esta sede judicial, previo examen clínico y estudios complementarios realizados al trabajador en su mano derecha (RX, RMN, ecografía e informe psicodiagnóstico), se encuentra fundado en principios técnico-científicos y no ha merecido impugnación alguna de las partes (conf. art. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En dicho dictamen surge corroborada la afección física invocada por el trabajador (tendinitis de la mano hábil, la derecha). Nótese que a la inspección el dependiente presenta inflamación en esa mano, perimetría de 23 cm. y en su mano izquierda de 21 cm. Las funciones de garra y pinza presentan limitaciones funcionales. Al igual que la función del aro, que resultó moderada y la del puño leve,

    extremos que, entre otros, incapacitan al trabajador en un 15,49% de la t.o. (incluye porcentaje por mano hábil y los factores de ponderación), según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Decreto 659/96 (conf. art. 9º de la Ley 26.773).

    Además el facultativo ha sido asertivo en su informe al resaltar que la incapacidad física descripta guarda relación causal con el trabajo realizado, toda vez que conforme surge del Listado de Enfermedades Profesionales. Decreto 658/96,

    constituye un agente de riesgo las posiciones forzadas y los gestos repetitivos en el Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 4258/2020/CA1

    trabajo que afectan las muñecas, manos y dedos, causando entre otras afecciones,

    tendinitis, como se comprobó en estos autos.

    También se halló en el apelante una afección psicológica que lo incapacita en el 10% de la t.o. Dicho cuadro guarda relación causal directa con el suceso que motivó el psicodiagnóstico, dado que el mismo resultó novedoso en su biografía (desarrollo reactivo) y que según lo expresado en la entrevista psicodiagnóstica y en el análisis de las técnicas administradas...

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