Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Septiembre de 2018, expediente COM 021037/2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 7 días de septiembre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MANDATOS Y REPRESENTACIONES EDUCATIVAS S.A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 21037/2016/CA1, procedente del JUZGADO N° 31 del fuero (SECRETARIA N° 62), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, este juicio versa sobre lo siguiente:

    i. C.B.S.A. demandó a Coto C.I.C.S.A. por el cobro de facturas impagas por la suma de $ 512.619,03, con más intereses y costas.

    Manifestó que es una empresa que brinda servicios de limpieza y que fue contratada por la demandada para realizar dicha actividad en los diversos locales comerciales que explota. Agregó que Fecha de firma: 07/09/2018 esta última abonó en forma parcial ciertas facturas comprometiéndose a A. en sistema: 10/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28958332#213988127#20180907105948454 pagar el saldo restante con posterioridad, pero ello jamás ocurrió, y que ante la insistencia de sus reclamos decidió prescindir de sus servicios.

    Por ello, demandó la cancelación de la deuda de las ocho facturas impagas.

    ii. En fs. 43 se presentó Mandatos y Representaciones Educativas S.A. como cesionaria de los derechos litigiosos de la actora por el crédito que aquí se persigue.

    iii. Por su parte, Coto C.I.C.S.A. resistió la pretensión.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos reconoció el vínculo contractual aunado con C.B.S.A.

    Indicó que la relación contractual se perfeccionó mediante diferentes “Ofertas de Locación de Servicios de Limpieza”, en las que se establecieron los términos y condiciones de la prestación del servicio.

    Citó las cláusulas 7.1 y 10 pactadas en las diversas “Cartas de Oferta” y señaló que conforme a ellas C.B.S.A. asumía la responsabilidad por todos los reclamos que derivaran de la prestación del servicio, además, que en caso de que sean dirigidos también a Coto C.I.C.S.A. aquélla estaba obligada a liberarlo de la acción y que de no hacerlo su parte quedaba autorizada a retener de la facturación los importes reclamados, con más un treinta por ciento.

    Explicó que el vínculo contractual finalizó de común acuerdo mediante distintos convenios de rescisión o notificaciones donde expresó su voluntad de concluir el servicio, y además que se dejó

    sentado que la demandada nada adeuda a la iniciante, renunciando ésta última de cualquier acción o derecho en su contra.

    Negó la existencia de deuda y aseveró que los importes reclamados son retenciones y compensaciones que tuvo que realizar sobre las facturas, de conformidad con lo acordado contractualmente por los reclamos que le fueron dirigidos.

    Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28958332#213988127#20180907105948454 En fin, analizó las facturas y los juicios en que fue demandada, y se refirió a la teoría de los actos propios.

    iv. La Juez a quo admitió parcialmente la demanda y condenó a Coto C.I.C.S.A. a pagar la suma de $ 429.919,03 con más intereses. También impuso a su cargo las costas del litigio.

    Para así decidir, tuvo en cuenta la pericia contable en la cual surgen los pagos parciales realizados que coinciden con los registrados por la demandada.

    Dijo que si bien consta el inicio de ciertos reclamos contra Coto C.I.C.S.A., no pudo vislumbrarse que la actora y la demandada hayan sido condenadas a pagar indemnizaciones ni que hayan arribado a acuerdos conciliatorios en sede prejudicial.

    Sostuvo que la defensa no demostró haber cumplido con la notificación de los reclamos a la prestadora del servicio, conforme lo exigía la cláusula 10.2 de la “oferta irrevocable”, y destacó que la nota de débito que emitió no puede vincularse a las facturas que se reclaman ni se ajusta a los principios de buena fe, dado que fue confeccionada con posterioridad al inicio de esta litis.

    En ese marco, concluyó que no se acreditó causa alguna que permita admitir las retenciones efectuadas por la demandada.

    Por otro lado, se refirió al cobro del saldo de la factura n°

    7737 y señaló que no puede prosperar, toda vez que según el acta de rescisión contractual surge que por el período comprendido entre el 16.11.2014 al 7.12.2014 la actora nada tenía que reclamar; y halló

    procedente la factura n° 8110, pues pese a no surgir de los registros de la defensa ni tener su sello de recepción en la contestación de demanda se reconoció la retención.

    En conclusión, juzgó admisible el reclamo por el pago del saldo adeudado, con excepción del correspondiente a la factura n° 7737.

    Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28958332#213988127#20180907105948454 Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Los recursos.

    Ambas partes apelaron el veredicto.

    La actora apeló en fs. 439, quien expresó los agravios de fs.

    469/475, que fue contestado por su contraria en fs. 477/479.

    La demandada hizo lo propio en fs. 441, cuyo memorial obra en fs. 462/466, siendo respondido por la accionante en fs. 482/491.

    Agravios de Mandatos y Representaciones Educativas S.A.

    Centró su queja en la desestimación del cobro del saldo adeudado de la factura n° 7737.

    Sostuvo que el “Acta Acuerdo de Rescisión de Prestación de Servicios” en la que la juez a quo basó su rechazo carece de la identificación de uno de los firmantes del contrato lo que produce la invalidez del mismo por ser un requisito esencial, el cual no puede ser subsanado con la certificación notarial que adjuntó la defensa. Dijo que lo contrario implicaría convalidar un instrumento firmado parcialmente en blanco.

    Agregó que si soslayare lo anterior y se...

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