Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Mayo de 2018, expediente FRO 037554/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civ. D.. Rosario, 29 de mayo de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 37554/2017 “MANDATO, R. c/ OSTEL s/ Amparo contra Actos de Particulares”, (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 79/82vta.) contra la Resolución del 08/02/2018 que declaró abstracto el presente amparo, con costas en el orden causado (fs. 76/78vta.).

Concedido dicho recurso y ordenado el traslado de los fundamentos (fs. 83), no fue contestado por la contraria. Elevados los autos a la Alzada (fs. 92), la causa se radicó en esta Sala “B”, quedando en estado de ser resuelta (fs. 93).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravia la recurrente de que la resolución apelada dispone que: “En efecto, la afiliación voluntaria del actor a la obra social demandada durante el trámite del amparo cambió objetivamente la configuración fáctica que existía en el momento en que se dedujo la acción. Por ello, a luz del objeto pretendido, esto es, la reincorporación del actor al padrón de afiliados de OSTEL, y que continúe prestando la cobertura de salud, corresponde declarar abstracta la cuestión debatida en autos”.

    Explica que si bien es cierto que el actor se encuentra a la fecha con la cobertura de salud de OSTEL, y ello es así por un hecho sobreviniente, -gestionó su adhesión como familiar a cargo de su esposa, Sra. Di Iulio-, esa situación se denunció oportunamente en autos en fecha 28/09/2017, y se aclaró

    expresamente, que estaba motivada por un estado de extrema necesidad generada por la misma demandada, y de modo provisorio hasta tanto se resolviera la situación en autos, en caso contrario, hubiese existido el desistimiento de la acción, hecho que no ocurrió.

    Señala que la calidad de beneficiario “adherente” y no de “titular”, Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30286226#207463999#20180529094116420 ocasiona un perjuicio irreparable, ya que es el actor quién aportó durante más de 41 años a OSTEL, y hoy queda supeditada su afiliación a la de su esposa, y que cualquier vicisitud en la afiliación de ésta acarreará la pérdida de su calidad de afiliado, por ejemplo si el actor se divorcia, o la esposa decide cambiar de obra social, o fallece.

    Afirma que no existe modificación en el objeto del amparo, sino que existió una baja del padrón que fue arbitraria y una posterior afiliación compulsiva como adherente, por fuerza mayor, a fin de obtener la atención médica, hecho denunciado en autos y conocido por la demandada.

    Explica que la situación de hecho fue modificada durante la tramitación de la causa, pero la pretensión siguió siendo la misma, que el Sr.

    Mandato sea reincorporado al padrón de OSTEL, y se le continúe prestando la cobertura de salud correspondiente, es decir, idéntica al momento en que fue dado de baja.

    Agrega que su calidad de afiliado adherente surge del escrito de fecha 28/09/2017, titulado “INFORMA”, el que no fue objetado por la demandada que además, consta en la resolución de Superintendencia de Servicios de Salud, que oportunamente se adjuntó.

    Cita jurisprudencia que considera en apoyo a su tesitura.

    Solicita que se revoque la sentencia y se ordene a OSTEL, la reincorporación del actor al padrón de afiliados en idéntica calidad a la que tenía al momento de la baja, es decir, como afiliado titular por haber sido empleado telefónico por más de 41 años, y no como adherente, con costas a la demandada.

    En segundo lugar se agravia de la imposición de costas.

    Asegura que el actor fue dado de baja del padrón de afiliados de OSTEL, por decisión unilateral de dicha obra social, en forma injusta y arbitraria, sin notificación previa de ningún tipo, que tampoco recibió respuesta alguna a la nota cursada, enviada en fecha 05/07/2017, antes de la promoción del reclamo y que asimismo, la demandada, no obstante haber tenido varias oportunidades para remediar el daño causado no lo ha hecho (mediante carta, contestación de Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30286226#207463999#20180529094116420 3 Poder Judicial de la Nación demanda, en la oportunidad de la audiencia), es decir, que entiende que existió

    motivo suficiente para iniciar la presente acción y que la demandada dio lugar al reclamo formulado, por lo que solicita que se impongan las costas a la accionada.

  2. ) El objeto del presente amparo es que OSTEL reincorpore al actor al padrón de afiliados y continúe la cobertura de salud correspondiente, manteniéndolo como beneficiario.

    Relata el amparista que es afiliado de la obra social demandada por haber sido empleado telefónico de la empresa Telecom Argentina SA, por más de 41 años y que tiene como familiar a cargo, a su esposa M.D.I., quien oportunamente realizó derivación de aportes de sus haberes jubilatorios a esa obra social, mediante un trámite realizado ante al Superintendencia de Salud y Seguridad Social (expte SSS 0025492/2015).

    Señala que al alcanzar los 65 años de edad y realizar los trámites necesarios para obtener el beneficio jubilatorio, toma conocimiento de que se le había dado de baja de la obra social, sin obtener respuesta de la demandada, respecto de la intimación realizada para que informe el motivo de la baja.

    Asegura que no optó por P., ni por otra obra social distinta a OSTEL, sino que intimó de modo inmediato a fin de obtener su reincorporación, cuando tomó conocimiento de su baja.

    Menciona la Resolución N° 1195/09 del Ministerio de Salud de la Nación, Superintendencia de Servicios de Salud y asegura que la demandada, pese a solicitar la baja del Registro de Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud para atención médica de Jubilados y P. debe continuar prestando atención a quienes ya eran beneficiarios, conforme art. 1 in fine.

  3. ) Por su parte, la accionada, al contestar la demanda, sostiene que el actor no es afiliado de OSTEL, ya que desde el 31/12/16 se encuentra aportando al Instituto Nacional de la Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (INSSJP), por su condición de titular de dicha obra social.

    Agrega que conforme el decreto N° 292/95 ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #30286226#207463999#20180529094116420 ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario y que lo mismo establece el decreto 576/93.

    Entiende que la cuestión aquí dirimida no se trata de una falta de cobertura asistencial, como pretende el actor, sino que es el INSSJP, quien está

    obligado a brindarle tal cobertura, ya que los aportes son derivados a este último.

    Asegura que el actor goza de la cobertura médico asistencial que brinda la Obra Social a la que ha optado, esto es la del INSSJP y ello le impide su permanencia dentro de la Obra Social demandada, conforme Decreto 292/95 y sus modificatorias, Decreto 492/95 PEN y otras normas concordantes.

    Manifiesta que las Obras Sociales deben brindar asistencia médica solamente a los beneficiarios que se encuentren incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley 23.660, previendo específicamente que para el caso de personal pasivo,(como es el actor, la obligación asistencial pasará a...

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