El mandato irrevocable circunstanciado

AutorIval Rocca - Omar Eugenio Griffi - Gerardo Santiago Sabbatiello

Sumario: I.- Aspectos esenciales -- II.- Mandato, poder y representación -- III.- Mandato irrevocable -- IV.- Negocios conexos conforme al objeto del mandato irrevocable -- V.- Supervivencia del mandato irrevocable y revocabilidad -- VI.- La cuestión en nuestro derecho -- VII.- Reseña de derecho comparado -- VIII.- Mandato irrevocable y teoría de la imprevisión -- IX.- Aspectos procesales -- X.- Aspectos notariales -- XI.- Conclusiones e instrucciones

  1. ASPECTOS ESENCIALES

    1. Naturaleza contractual del mandato Como es frecuente confundir el mandato con el poder, se hace necesario remarcar, que el mandato es un contrato en el que convergen la voluntad de quien entrega su representación y de quien la asume con todas sus consecuencias: existe pues, el acuerdo de voluntades de que habla el art. 1137 del Cód. Civil (1).

    2. Aceptación: precauciones El art. 1878 de nuestro Cód. Civil, establece que cuando se le entrega un mandato a quien queda habilitado para ejercerlo y éste lo recibe sin reservas, o, cuando se le comunica el mandato por carta al mandatario sin obtenerse respuesta, se considera que existe aceptación del mandato (juega también el principio del art. 919 Cód. Civil); de manera que es preciso actuar cuidadosamente, por parte de quien recibe el mandato o la notificación y contestar por medio fehaciente lo que decida el receptor o notificarlo, a fin de que su responsabilidad no se vea comprometida por una aceptación tácita, que no se haya deseado consumar (2).

    3. Objeto lícito El mandato es un contrato, es un acto jurídico, y por ende, le es aplicable el principio de objeto lícito, del art. 953 Cód. Civil. Para que no exista ninguna duda y con cierta sobreabundancia, normas específicas del mandato, exigen se respete la licitud de objeto, con arreglo a los efectos de nacimiento, modificación o extinción de obligaciones o derechos (3).

    4. Efectos Como todo contrato, en el mandato hay efectos propios de esta relación, entre el mandante y el mandatario, como ley de partes (art. 1197 Cód. Civil), pero, además el contrato que suscriba el mandatario dentro de sus facultades, resulta obligatorio para el mandante en cuanto a quienes, terceros respecto del mandato, hubiesen contratado con el mandatario (4).

    5. Límites: el deber de reciprocidad El mandato es un contrato bilateral, que exige a ambas partes, mandante y mandatario, realizar actos, abstenciones, y proporcionar elementos de una parte a la otra. En los contratos bilaterales, una de las partes no podrá demandar el cumplimiento, si a su vez no acreditase ella haber cumplido con las obligaciones a su cargo, no ofreciese cumplirlo o no demostrase que las obligaciones a su cargo no eran a plazo (art. 1201 Cód. Civil), entendiéndose implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes, en caso que uno de los contratantes no cumpliese con su compromiso (de todas maneras, los actos o prestaciones cumplidos, quedan firmes y resultan definitivos, art. 1204 Cód. Civil).

      Por nuestra parte, denominamos a este equilibrio que se exige en el cumplimiento -si una parte no cumple, la otra no tiene por qué‚ cumplir- como la demostración que existe, un deber de “reciprocidad” contractual, que se advierte pleno, en el contrato de mandato (5).

      6 Retribución lícita El mandato puede ser oneroso o gratuito, presumiéndose remunerado, cuando contiene facultades para obrar en el orden profesional por parte de un profesional. Las leyes arancelarias establecen condiciones para la instrumentación de las remuneraciones convenidas, y reglas para las determinaciones de quantum. De todas maneras, por sobre el ritual, rigen los principios básicos del acto jurídico (6).

    6. Incapacidad de sobreviniente La incapacidad del mandatario, conforme entre otras normas, a los arts. 1937 y 1963 del Cód. Civil, hace cesar el mandato. En ese caso los actos completos realizados conservan su validez, y quienes conozcan la existencia del acto extintorio, deben hacerlo conocer al juez, cuando se trate de un ejercicio en proceso. Debemos concluir que la incapacidad sobreviniente también pone término al mandato irrevocable (7).

    7. Revocabilidad como medio extintivo La doctrina ha empeñado criterio en el sentido que la revocabilidad es el rasgo más peculiar del mandato (8): mientras en otros contratos la revocabilidad resulta inadmisible y en el mandato resultaría inadmisible -como principio general- negar el ejercicio de la facultad de revocación (ver, infra, cap. V, aps. 43 y ss.).

    8. Facultad de revocación: expresión de libertad Vivimos en un sistema de libertad dentro de la ley (deducción de los principios de los arts. 18 C.N. y 1071 Cód. Civil); y esa libertad incluye, en primer lugar, en el derecho, que cada persona con capacidad, obre por sí misma. De ahí que se haya atribuido a la facultad de revocación, el carácter de máxima expresión de libertad (9) (lo que no ha de confundirse con el derecho de revocar lo que por naturaleza o por convención, aparece como irrevocable).

    9. Renuncia El mandato es renunciable, con las responsabilidades propias en el caso que sea la renuncia inopinada, intempestiva, perjudicial o deje al mandante en indefensión sin causa. También son renunciables los estipendios del mandatario; aunque en el caso del profesional sólo es válida la renuncia al cobro de lo estipulado o legalmente fijado, y no, la renuncia genérica o anticipada de cobrar (10).

  2. MANDATO, PODER Y REPRESENTACIÓN

    1. Mandato y representación Puede otorgarse una facultad sin que haya sido aceptada o asignarse una representación que no haya debido ser ejercitada, asignarse una representación que no haya debido ser ejercitada, aceptada o no; pero para que exista el contrato de mandato, es imprescindible una aceptación expresa o tácita (ver, supra, ap. 2), ya que, sin ella, hay un otorgamiento simple de poder, y no un mandato (11).

    2. Poder y mandato Es por demás frecuente, que se hable de “poder” y de “mandato” como si se tratara de términos equivalentes, pero tal equivalencia no existe ni en la propia conformación del acto (poder, unilateral; mandato, bilateral); sin embargo, casi siempre donde hay un poder, hay un mandato. La cuestión no ofrece dificultades dentro de nuestro Cód. Civil, porque la simple lectura del art. 1869 viene a dejar la cosa en claro; en el estudio de las fuentes del Código, se advierten con claridad las diferencias, por suministro de ejemplos (12).

    3. Alcances del poder, la representación y el mandato Diversos autores tratan de establecer diferencias entre estas figuras, sobre la base de cómo nace el derecho de actuar conforme a cada una de ellas y hasta dónde es posible llegar en cada ejercicio (13). De todas maneras, aunque algunas argumentaciones a su vez incluyen confusiones, admitamos lo que no admite duda: la revocabilidad del mandato o de la representación en ejercicio, debe ser admitida o rechazada según los intereses en juego y podrá tener efectos diferentes según las circunstancias sustantivas y las adjetivas de personas, tiempo y lugar; pero, el mero “poder” es libremente revocable.

    4. Locaciones de servicio y locaciones de obra Debemos admitir que en la mayoría de los casos, el mandato no es sino un contrato puente, para realizar, resguardar, asegurar, o consolidar otros negocios, y defender distintos intereses, algunas veces, que no aparecen en primer plano como en favor del mandante. Pero, además que el mandato puede convenirse para la realización de una locación de obra o de servicio, intrínsecamente, el mandato para que alguien a su modo logre un resultado o el mandato para que alguien entregue sus servicios a un fin dado, constituyen, en el primer caso, una locación de obra, y, en el segundo caso, una locación de servicios, o aún, puede contener actos de uno u otro tipo en una negociación compleja (obra y servicios) (14). No siempre la diferencia es nítida, como no lo es a veces, v.gr., la que corresponde a la actuación del abogado-apoderado que también incursione en derecho sustantivo, respecto de la actuación del abogado patrocinante que no reivindica íntegramente su gestión en el proceso.

    5. Conducta profesional mandataria El abogado o procurador, además de cumplir con los deberes sustantivos del mandato, debe ajustar sus actuaciones al cauce procesal adecuado con respecto de las normas de la ‚tica general y de las específicas de su profesión; si tal no hiciese, su conducta podrá ser censurada y penalizada dentro del proceso por el juez, y en el ámbito de juzgamiento de sus pares (Trib. discipl. profesional) (15).

    6. Locación profesional de obra Nuestra jurisprudencia tiene tomada una curiosa posición, según la cual, cuando el profesional tiene a su cargo la realización de tareas profesionales para la recuperación de bienes a un tanto por ciento como honorario, no podría hablarse de un contrato de cuota de juicio, sino lisa y llanamente de una locación de obra (16). Por nuestra parte, mencionamos esa tesitura, porque resulta demostrativa de que no todo está todavía demasiado claro, respecto de como receptan los jueces los distintos supuestos de pactos de cuota litis (hay que tener en cuenta que a veces, la dureza del contenido del contrato, la índole simple de la cuestión, el excesivo porcentual atribuido, la asunción de puras responsabilidades por el mandante, hace propicia la formación de un ambiente desfavorable para el profesional, que decide al juez a buscar cuanto arbitrio pueda, para descalificar o morigerar un tratamiento económico profesional abusivo).

    7. Ámbito de las reglas del mandato Con independencia del caso de mandato otorgado por particular a abogado -caso frecuentemente escogido como materia de estudio- las disposiciones que gobiernan el mandato, se aplican a las representaciones necesarias, a los establecimientos de utilidad pública, a las sociedades, a los gestores oficiosos, a las procuraciones oficiales; debiendo entenderse que aunque exista diferencia de matiz, los principios rectores de ese contrato, resultan inalterables: tanto cuando...

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