Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Julio de 2017, expediente CIV 031644/2014/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 31.644/2014, “MANCUSO, V.A. c/
LAUTZ, E.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N°99 Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “MANCUSO, V.A. c/ LAUTZ, E.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. B.A.V. dijo:
La sentencia de grado (fs. 464/469vta.) hace parcialmente lugar a la demanda interpuesta por V.A.M. contra E.F.L., y en virtud de los porcentajes de responsabilidad atribuidos, condena al último nombrado al pago de una suma de dinero, intereses y costas en proporción de la responsabilidad. La condena se hace extensiva Caja de Seguros SA.
La actora y la citada en garantían apelan y expresan agravios a fs. 500/506 y fs. 507/512, respectivamente. Solo contesta la actora a fs. 514/515 vta.
Extraídos del escrito de demanda los extremos fácticos fueron los siguientes: el 4/3/2013, aproximadamente 18,30 horas, el actor circulaba a bordo de la motocicleta marca Brava 513 AHE, por la calle D.. C.G., dirección hacia la calle Paraná de la localidad de Carapachay, V.L., P.. de Buenos Aires.
Al llegar a la intersección con la calle V., detuvo su marcha al observar que por la última arteria circulaba el rodado del demandado Renault Clio CEB 927, el actor reinicia la marcha y al promediar el cruce, el vehículo del demandado acelera Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #19728305#183277718#20170714113326178 interponiéndose delante de la motocicleta, colisión que provocó daños en el actor y por cuya reparación acciona.
Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
En el Código vigente a partir del 1° de agosto de 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717:
cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).
El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #19728305#183277718#20170714113326178 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art.
1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso -en este caso el siniestro ocurrió el 4/03/2013- es la vigente al momento de producción del daño.
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- Responsabilidad.
La instancia de grado atribuye la responsabilidad en el siniestro en un porcentaje del 50% al actor y 50% a la demandada, en los términos del art. 1113 del Código Civil y extiende la condena a la aseguradora.
La actora reprocha la atribución de la responsabilidad en el indicado porcentaje. El eje central de sus agravios, se basa en la normativa invocada en el párrafo precedente, remarca que la acreditación de las eximentes debe interpretarse con criterio restrictivo, cuando ninguna prueba fue aportada por el demandado declarado rebelde y acentuado con la confesión ficta. También, alude a la pericia mecánica que no determina científicamente la velocidad de la motocicleta al cruzar la encrucijada ni al momento del impacto y alude también, a la declaración de un testigo. Entre éstos y otros reproches de igual tenor, concluye, que la entera responsabilidad recae sobre la demandada.
Por su parte, la aseguradora, encamina sus agravios hacia la atribución de la entera responsabilidad en el actor. Así, indica que el rodado de su asegurado quien circulaba por derecha tenía la prioridad absoluta de paso, que la moto chocó al rodado demandado en su puerta trasera izquierda y el único aporte del testigo es una visión subjetiva. Concluye peticionando el rechazo de la demanda.
Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #19728305#183277718#20170714113326178 Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: F., S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; F., C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; A.A. “Proceso y Derecho Procesal”, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; C., P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
1.1.- Cuando la colisión se produce entre una motocicleta y un automóvil dado que la peligrosidad de ambos es equiparable, corresponde resolver la cuestión de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113, 2º párrafo apartado del Código Civil que regula lo atinente a la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas prescindiendo de la culpa del agente, de modo tal que el damnificado sólo debe probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino. Una vez acreditado el daño y la adecuada relación de causalidad el dueño o guardián sólo se exime de responsabilidad en forma parcial o total, demostrando la existencia de circunstancias eximentes, este es la culpa de la víctima o de un...
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