Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Febrero de 2023, expediente CSS 094839/2017

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 94839/2017 AML

Autos: “M.N.T. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 94839/2017

Buenos Aires,

1) Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos, contra la resolución dictada por la Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 4.

La ejecutada asevera que se realizó una interpretación arbitraria y restrictiva de las defensas jurídicas que prevé el código de rito. Se agravia de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho, efectúa formulaciones sobre la presunción de legitimidad de los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549) y señala que no se han deducido los pagos efectuados. Asimismo, remarca una diferencia porcentual aplicado por la parte actora del 88,57 % en vez de 88,30 %, argumentando que dichas prestaciones no decrecen, sino que se mantienen estables o aumentan. Asimismo, considera errónea la aplicación del precedente “B., indicando que el índice debería aplicarse a partir del mes de enero de 2003 y no desde diciembre de 2002. Sostiene la procedencia del descuento correspondiente al impuesto a las ganancias. Cuestiona que se haya actualizado la PBU conforme el precedente “Elliff”.

Finalmente cuestiona el orden en que han sido impuestas las costas y apela los honorarios por considerarlos elevados.

Por su parte, la dirección letrada de la parte actora apela la regulación de honorarios por considerarlos bajos.

2) Cabe señalar en primer lugar que le asistiría razón a la ejecutada en cuanto sostiene que la enumeración de las excepciones del art. 506 no es taxativa (conf. doctrina que cita), y así cabría admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por la recurrente, cuando -

considerándola implícita en la falsedad de la ejecutoria prevista en el inc. 1 del art. 506- se estaría cuestionando la falta de alguno de los requisitos del título ejecutorio, o la de las condiciones exigidas para que proceda la ejecución de sentencia (como por ejemplo cuando se demuestre que no recayó pronunciamiento en favor de quien lo ejecuta -falta de legitimación activa-, o cuando se alega la falta de legitimación pasiva del ejecutado (confr.

F., E.".. P.. Civ.", T.I., Bs. As., ed. A.P., pág. 515, pto. 506.9.3 y jurispr. allí cit.- En igual sentido “C., Julio A. c/Expreso Tarducci S.C.C. s/Ejecución de Sentencia”, 8/03/94 C.NAC.CONT.ADM.FED., Sala IV).

Sin embargo, la excepción de inhabilidad de título opuesta dentro del marco de la falsedad de la ejecutoria resulta improcedente cuando no aparece negada la existencia de la deuda, sino solo su exigibilidad (art. 544 inc. 4º CPCCN), razón por la cual corresponde confirmar lo decidido al respecto en la instancia de grado.

Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

3) En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado el recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.

4) En orden al agravio expresado por la ejecutada, respecto a la aplicación del precedente “B., A.V. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 26 de noviembre de 2007 ” cabe señalar que para el período comprendido entre 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006, el mismo dispone que la prestación se ajuste según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general elaborado por el INDEC, habiendo sido aplicado tal criterio en la sentencia en ejecución, la que ha quedado firme y consentida, motivo por el cual corresponde desestimar el planteo de la demandada.

En respuesta al agravio referido a la aplicación de los índices aplicados en el precedente “B., A.V., cabe señalar que no le asiste razón a la recurrente por cuanto la movilidad aplicada respeta estrictamente el coeficiente ordenado en aquél, esto es el 88,57% por todo el período involucrado, es decir 01/01/02 al 31/12/2006. Respecto al mes en que es aplicado el aumento, también se ajusta a lo ordenado en el citado precedente, pues dispuso que las prestaciones se ajusten a partir del 1 de...

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