Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 1997, expediente Ac 59893

PresidenteSan Martín-Negri-Laborde-Pisano-Ghione-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. La Sala Especial de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el Dr. F.M. contra la resolución del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires que, a su turno, rechazó las peticiones del ahora recurrente a fin de que se modifique el "Reglamento para Convocatoria y Funcionamiento de Asambleas y Régimen Eleccionario" y estableció que solamente pueden integrar los padrones electorales "los abogados matriculados previstos en los incs. 1º y 2º del art. 12 de la ley 5177 y pueden ser sólo elegidos los previstos en el inc. 1º por tratarse de los únicos que se encuentran en el ejercicio activo de la profesión" (fs. 14/vta.).

  2. Contra esa resolución, el Dr. M. interpone recurso extraordinario de nulidad (fs. 17/20). Denuncia transgresión al art. 168 de la Constitución Provincial al haber omitido la Cámara el tratamiento y resolución de las siguientes cuestiones esenciales:

    a.- La competencia de la Sala Especial para intervenrir y resolver la cuestión motivo de la apelación por tratarse de una "cuestión íntimamente ligada e inherente a la matriculación profesional, como es la posibilidad del abogado que goza de jubilación ordinaria de poder elegir y ser elegido como miembro de los órganos del Colegio Departamental al cual pertenece por estar marticulado"(fs. 19) y

    b.- La cuestión constitucional que se configura ante la transgresión de la normativa contenida en los arts. , 16, 17, 18, 22 y afines de la Constitución Nacional; 15, 20 inc. 2º, 160, 166, 168 y conc. de la Constitución provincial -en cuanto al punto vinculado a la competencia- y la violación por parte del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de las normas contenidas en los artículos 8, 28, 16 y 19 de la Constitución Nacional y sus correlativos de la Carta local -especialmente, el artículo 36 inc. 6, 41, 42, 56, 57 y afines- cuando veda el derecho de elegir y ser elegido en las elecciones de los Colegios Departamentales a quienes se encuentran acogidos al beneficio jubilatorio (fs. 19 vta.).

  3. Estimo que corresponde hacer lugar al recurso intentado.

    Conforme con reiterada doctrina de V.E., "cuestión esencial, en los términos del art. 156 (n.a.) de la Constitución de la Provincia, es aquélla que, según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del pleito y está constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, que por su naturaleza influye realmente en el fallo" (cfr. Ac. 32953, sent. del 12-6-84; Ac. 42311, sent. del 31-10-89; Ac. 43836, sent. del 20-11-91; Ac. 43658, sent. del 17-3-92; Ac. 45992, sent. del 19-10-93; Ac. 50762, sent. del 7-3-95, entre otros).

    Partiendo de este concepto, que establece como pauta para la determinación del carácter "esencial" de las cuestiones traídas a decisión del magistrado la circunstancia de que ella influya realmente en el resultado del fallo, atendiendo a las modalidades del caso, es que considero que asiste razón al recurrente cuando alude a la preterición, por parte de la Cámara, de la cuestión indicada "supra" con la letra a).

    De un cuidadoso análisis del contenido del recurso de apelación glosado a fs. 1/6, se observa que en el mismo -acápite III- se desarrolla detenidamente el punto referido a la competencia de la Sala Especial, del cual emanara el resolutorio en crisis.

    Tal materia es expuesta en tres ítems:

    1) Se principia por hacer referencia a la normativa que regula el trámite impugnatorio de las decisiones del órgano competente del Colegio de Abogados. En especial, se citan "la disposiciones contenidas en el Dec. Ley 9398/79 (ref. por D.Ley 9671)" (fs. 1 vta.).

    2) A todo evento y para el caso que la Cámara sustenta una postura restrictiva en cuando a su competencia (sin contar para ello, por otra parte, con respaldo normativo, según se desprende del art. 1º de la ley 9398 ya citada), el recurrente -de manera expresa- vierte los argumentos en virtud de los cuales se torna viable la apertura del carril recursivo: sostiene -en síntesis- que la cuestión en debate es "accesoria" a la matriculación, existiendo entre ambas directa vinculación e incidencia (ver fs. 2);

    3) Luego de dejar sentado la inaplicabilidad al supuesto en análisis de un antecedente de esa Corte (Ac. 41.465 del 18-4-87; véanse las razones indicadas en los puntos a), b) y c) de fs. 2), pasa a solicitar a la Cámara que se declare competente para resolver el recurso y cita -en apoyo de tal requerimiento- la abundante normativa constitucional relacionada con el caso "sub-examen", tanto nacional como local, y garantías "como es la igualdad ante la ley, (y) facilitar el acceso a la justicia dentro de la mayor economía de esfuerzos y gastos"(fs. 2 vta.).

    Corresponde ahora analizar la manera cómo la Cámara abordó el tratamiento de esta cuestión.

    A fs. 14, luego de reseñar el contenido de la Resolución impugnada, manifestó: "Al respecto esta Alzada con anterioridad se ha expedido en el sentido de establecer que la competencia prevista para la Sala Especial creada por dec. ley 9398/79 modificado por decreto ley 9671/81 está limitada a los recursos deducidos contra las resoluciones que deniegan la inscripción en la matrícula de profesionales o las que impongan sanciones a los mismos" (sigue la cita de antecedentes de esa Sala).

    1. seguido, agregó "La cuestión traída en los presentes se circunscribe al régimen electoral establecido en el reglamento pertinente del Colegio de Abogados, por lo que teniendo en consideración las manifestaciones vertidas con anterioridad, entiendo que la misma es extraña a la Sala Especial (art. 4º dec. ley 9398/79 modificado por dec. ley 9671/81; art. 50 inc. e) ley 5177)".

      Finalmente -y sin más-, procede a declarar la inadmisibilidad del recurso.

      Considero que en este decisorio no se ha dado debido cumplimiento a la manda constitucional local contenida en el art. 168 cuando impone a los Tribunales de Justicia la obligación de...

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