Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Marzo de 2017, expediente CNT 084271/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 68.042 CAUSA Nº

84.271/2016/CA1 AUTOS: “MANCUELLO UBALDO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 52 SALA I Buenos Aires, 8 de Marzo de 2.017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 30/34, contra el pronunciamiento de fs. 28/29 que declaró la incompetencia de este fuero del trabajo para entender que en las presentes actuaciones porque no se daba ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la L.O. .

Y CONSIDERANDO:

Que, la parte actora centra su disenso argumentando que el domicilio de su empleadora, como así también el contrato trabajo que los unió

se encuentran en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se observa, que del escrito de inicio el único supuesto que habilitaba la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo, estaba dado por la denuncia del domicilio de la aseguradora en esta Ciudad (ver fs. 6), ya que lo manifestado por el actor respecto del domicilio de su empleadora y lugar de celebración del contrato de trabajo, carecen de la relevancia que pretende atribuirle, por cuanto aquélla no fue traída a juicio (ver fs. 6/6vta.).

Que, tales aspectos no pueden llevar a prorrogar la competencia de este Fuero a un punto geográfico que no tuvo, ni tiene trascendencia en el desarrollo global de la situación esgrimida en esta causa, en la que se demanda exclusivamente a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo –por un hecho que habría ocurrido fuera de este ámbito- .

Que, por otra parte llega firme a esta Alzada que el asiento legal de Federación Patronal Seguros S.A. se encuentra en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, lo cual sella la suerte de la cuestión debatida, pues este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en causas con aristas similares (“A.C.F. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/

Accidente Ley Especial” S.

  1. 67.618 del 19.08.16) en donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 CCCN, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones...

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