Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Noviembre de 2023, expediente CIV 083878/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M., M.Á. y otro c/ Coronel, C.M. s/

Daños y perjuicios

, Expte. n° 83.878/2017, Juzgado N° 98.-

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “M., M.Á. y otro c.C.,

C.M. s/ Daños y perjuicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votar el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia dictada en autos con fecha 12 de junio de 2023,

hizo lugar a la demanda entablada por M.Á.M. y P.E.C. contra C.M.C., a quien condenó a pagarles las sumas de $ 4.170.250 y $ 3.600.000

respectivamente, con más los intereses y las costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandada y la citada en garantía, quienes digitalizaron su expresión de agravios el día 18/09/2023 que mereció la respuesta de la parte actora el día 05/10

2023.

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas al actor, no sin antes señalar que resultan de aplicación al caso las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a la época del hecho denunciado, así

como aclarar que la presente causa tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre del 2015, entre un automóvil conducido por el Sr. M., acompañado por la Sra. C. y otro automóvil bajo la conducción del demandado C..

a.- Incapacidad física sobreviniente.

Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

30933109#389967717#20231101083048847

El Sr. juez de grado otorgó a los coactores M.Á.M. y P.E.C. la suma de $ 2.600.000 y 2.100.000 respectivamente.

Ello motivó los agravios de la demandada y la citada en garantía. Se quejan del porcentaje de incapacidad físico determinado por el perito medico, sin que exista si quiera lesión anátomo-funcional en ninguno de los coactores. Entienden que el sentenciante no ha ponderado debidamente la supuesta merma física de los actores en correlación con el leve accidente que motivó este proceso.

Atacan la razonabilidad del decisorio en crisis dado que no se ha explicado la causalidad existente entre los daños que se tiene por probados y el monto de la cuantía consignada Encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por el actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

El mencionado principio se conecta con la determinación y la medida del contenido del daño, proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación.

En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de Fecha de firma: 01/11/2023

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Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

30933109#389967717#20231101083048847

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional,

con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P.,

Daniel-Vallespinos C., ob. cit., Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág.

571 y sgtes.).

En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746

del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

Así, P. y V. sostienen que “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A

partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente

(Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).

Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado,

tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (v. Sala H, 12/08/2019, “B., R.A. C/

Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

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En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (v. Esta Sala, in re “J.T.A. y otro c/ S.A.J.F. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 110.022/2009, agosto de 2015). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (v. Esta Sala , in re “Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” Expte. N° 17362/2018, marzo de 2021). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas,

la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual. (v. E.S., in re “O.B., G.R. C/ Crugnola, V.R. y otro S/ Daños y perjuicios,

Expte. N° 17051/2017, marzo de 2020).

En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

A fs.82/84 se encuentra agregada la contestación de oficio del Hospital Interzonal de Agudos de V.L. y Planes Gral.

R., de la cual surge que tanto la Sra. C. como el S.M. fueron atendidos en la guardia el 17/09/2015. No se detalló su diagnostico y tratamiento.

A fs. 102/103 de las fotocopias certificadas de la causa penal se encuentran agregadas órdenes médicas fechadas el 17/09/2015 y firmadas por el Dr. Calizaya Llave, según las cuales se le diagnosticó

Fecha de firma: 01/11/2023

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Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

cervicalgia a la Sra. C. y latigazo cervical al Sr. M.. A

su vez, la parte actora acompañó los originales de estas órdenes a fs.

32 y 33, y en ellas se pueden advertir que corresponden al Hospital Interzonal de Agudos de V.L. y Planes Gral. R.. La demandada y citada en garantía en su contestación de demanda solo se limitaron a negar en forma genérica la documental acompañada por la actora, además solicitaron que se requiera la remisión de la causa penan ad effectum videndi, en la que justamente se encuentran agregadas estas constancias médicas. Ello, junto con la contestación de oficio del nosocomio a fs. 82/84, me convencen de su autenticidad.

El perito médico designado en autos, Dr. J.A.C.,

presentó su dictamen el 3 de diciembre del 2019. Luego de examinar al coactor M. y teniendo en consideración los estudios médicos complementarios realizados (rx de columna cervical, frente y perfil), indicó que tenía una limitación de la movilidad pasiva de la...

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