Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMP 013549/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

MANCINO, G.E. c/ ANSES s/ AMPARO POR MORA DE LA

ADMINISTRACIÓN

, Expediente FMP 13549/2022, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. M.B..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 5 de octubre de 2022 se presenta la accionada,

apelando la sentencia dictada el 30 de septiembre del mismo año, en tanto que declara la mora de la Administración y le impone las costas del proceso.

La recurrente, en su expresión de agravios, manifiesta que le ocasiona perjuicio que el Aquo haga lugar a la presente acción dado que, no están acreditados los requisitos previstos en el art. 28 de la ley 19.549.

Por otro lado, expresa que el tiempo transcurrido obedece a que, al tratarse de una bonificación de servicios, se deben realizar los cálculos para cada período con la finalidad de determinar la elevación del tiempo trabajado. -

Asimismo, explica que no puede soslayarse que al ser un Organismo Público, debió dar intervención a las áreas técnicas correspondientes.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son contestados el 18/10/2022 por la amparista. ---

La accionante manifiesta que se debe desestimar el recurso, dado que,

entiende que no hay argumento alguno que justifique la demora de casi 6 años en otorgar una pensión directa.

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 07/12/2022, AUTOS PARA

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.B., JUEZ FEDERAL

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

36815753#359856678#20230308105553882

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Ingresando en el primer agravio planteado, diré que la cuestión a dilucidar radica en resolver si hubo una efectiva mora en la Administración, y por lo tanto, si la vía elegida por el actor para su reclamo fue la idónea. ---

En primer lugar, cabe destacar que la actora el 2 de diciembre de 2016

inicia el trámite ante ANSES para obtener el beneficio de pensión por fallecimiento. Mediante la Resolución N º GOC-E 00389/18 de fecha 28/02/2018 es desestimada la solicitud. Frente a esto, la Sra. M. interpone recurso de revisión el 9 de agosto de 2018 ante la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, la que resuelve de forma favorable el 29 de agosto de 2019. En la misma, se ordena a la ANSES que revoque la resolución y se dicte una nueva conforme lo resuelto.

Ante la inacción del organismo, la actora envío el 30 de octubre de 2019,

telegrama requiriendo la resolución de las actuaciones. Luego, el 20 de mayo de 2021 presento la solicitud de pronto despacho, y finalmente envío un nuevo telegrama el 22 de octubre de 2021. Al no obtener una respuesta, inicia la presente acción el 13 de julio de 2022.-

Diré que -como es sabido -, en la problemática de esta contienda, el presupuesto tipificante consiste en constatar la demora del organismo requerido por el administrado y el vencimiento de los plazos para emitir dictamen o resolver una petición concreta, ello como contracara del deber jurídico de la Administración de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares, obligación ésta proveniente de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito y con expresa consagración legal (Art. 14 CN., 1 inc. f) ap. 3 e inc. e), 3, 7 LNPA.). ---

Si ello no acontece, y en cambio la obligación de resolver en plazo se traduce en silencio, retardo, demora o inactividad en lugar de decisión, el Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.B., JUEZ FEDERAL

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

propio ordenamiento administrativo brinda diferentes herramientas a disposición de los particulares, entre las que se encuentra el amparo por mora regulado por los arts. 28 y 29 de la LNPA. ----

Cabe resaltar aquí que éste instituto es conceptualizado por Horacio D.

Creo Bay (“Amparo por Mora de la Administración Pública”, pág. 11, el resaltado me pertenece) como “(...) una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, para que se dicte el acto administrativo o preparatorio que corresponda”. ----

Asimismo, puede definírselo también como un instrumento de control de la inactividad tendiente a la obtención de decisiones expresas por parte del organismo requerido, ya se trate de actos decisorios interlocutorios, de mera tramitación u otros actos o medidas (art. 111 LNPA.). ----

En efecto, es claro que los supuestos de referencia implican, al darse en ésa forma, la generación de un desconocimiento al derecho de los habitantes,

de “peticionar” a las autoridades, derecho que una vez ejercido comporta en éste caso, la obligación de “contestar” a esa petición. ----

Así, he expuesto antes de hoy, y luego de reconocer la existencia de distintas modalidades del derecho de petición, que “también debe responder la Administración Pública en los supuestos de pedidos por parte de un administrado, toda vez que así lo dispone la Ley, siempre que base su pedido en un reclamo que siga el curso regular de un procedimiento administrativo”

(Ver, de mi autoría, “Derecho Constitucional Argentino” T ° II, EDIAR, año 2000,

pag.264/65). ---

Repitiendo las palabras de Marienhoff (“Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, pág. 725- Ed. A.P., “el “amparo” al administrado, quiebra aquí la inercia dañosa de la administración”. ---

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.B., JUEZ FEDERAL

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Es que el objeto principal de la acción de amparo por mora de la Administración -entendiendo ésta a la luz de lo expresamente normado por el art. 28 de la Ley 19.549- consiste en obtener una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, con la salvedad que el suscripto no puede indicar el contenido de ésta. ---

El referido artículo estatuye: “El que fuera parte de un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.

Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados –y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiere el interesado.

---

Resalto entonces, y conforme lo antes dicho, que la mora combatida por este amparo, es una simple mora objetiva que se concreta por la tardanza de “emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado”, vencido el término legal específico o genérico del caso; o de entenderse que puede no haberlo, transcurrido un “plazo que excediere de lo razonable”. ---

Esto último, y tal lo sostiene N.P.S. (“Derecho Procesal Constitucional- Acción de Amparo”, E.. Astrea, 2ª edición actualizada y ampliada), es una cuestión de hecho que deberá ser prudencialmente evaluada por el Juez del amparo, según las particularidades de cada caso. ---

Coincido, finalmente, con el juicio de valor que oportunamente expresara T.H. “Régimen de Procedimientos Administrativos- Ley 19.549

(2ª Edición Astrea, pág. 175), en cuanto sostuvo que “No decidir, o...

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