Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Octubre de 2023, expediente FRE 008287/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8287/2023

MANCINI, J.P. c/ OSPEDYC- OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES s MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 19 de octubre de 2023.- GDC

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MANCINI, J.P.C./

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES S/

MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° 8287/2023/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°1 de Resistencia.

Y CONSIDERANDO:

I.-Se da al presente tratamiento prioritario en función de tratarse de una medida cautelar que involucra cuestiones que deben ser resueltas con urgencia (art. 36 RJN).

II.-A fs. 3/8 el actor solicita medida cautelar innovativa contra la Obra Social del personal de Entidades deportivas y Civiles -OSPEDYC- a los fines de que se le ordene asumir el costo total e íntegro de los montos facturados y a facturarse por la Comunidad Terapéutica "Darse Cuenta" por el tratamiento contra las adicciones como así

también los gastos de medicamentos, estudios y honorarios médicos, los pasajes para el traslado de alguno de los familiares, en forma alternada a las reuniones de padres,

hermanos y pareja obligatorias y/o traslado del residente hasta la total terminación del tratamiento y/o alta médica y o graduación del residente.

Señala que en fecha 13 de junio de 2023 fue internado en la Fundación La Libertad con domicilio real en calle Las Gardenias Nº 145 de la ciudad de Corrientes para efectuar un Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

tratamiento contra la adicción a las drogas. Manifiesta que dicha internación fue solicitada de manera urgente en una Comunidad terapéutica -ante la imposibilidad de sortear otra modalidad de tratamiento- por la Dra. E.M.,

especialista en Psiquiatría y Salud Mental, según certificado médico de fecha 31/05/2023 digitalizado en autos.

Menciona que su apoderado D.O., en fecha 04/07

23 habia enviado carta documento a la obra social cuya copia digital obra agregada en autos. Dicha misiva ratifica la internación del Sr. M. en la Fundación "La Libertad Chaco" desde el día 13/06/23 -hecho en conocimiento de la obra social demandada ya que por correo electrónico le habrían enviado autorización para realizar el tratamiento de adicción a las drogas-. Asimismo, le requirió a la accionada se expidiera respecto a si le abonarían el 100% de los montos facturados y a facturarse por el tratamiento informándole que en caso de no contestación considerará como respuesta negativa y rechazada su intimación.

Expone que la carta documento no fue contestada por la accionada y que el actor permaneció internado 20 días en la Fundación La Libertad de donde egresó en forma voluntaria.

Luego, en fecha 18/09/2023 la Dra. M.P.M. le habría aconsejado nuevamente internación en la Comunidad terapéutica "Darse Cuenta" de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, lo que se habría concretado el día 20/09/23 por lo cual el actor se vio en la obligación de promover la presente acción en defensa de sus derechos que tienen protección constitucional.

Mediante resolución de fecha 29/09/2023 la Sra.

Jueza resolvió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. J.P.M., DNI Nº 31.109.573.

Para así decidir tuvo en cuenta que el reclamo formulado a la obra social habia sido respecto al pedido de Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

cobertura del tratamiento en la Fundación La Libertad Chaco -sito en la ciudad de Corrientes- conforme carta documento de fecha 04/07/23, situación que no condice con el objeto aquí

peticionado, por cuanto ello implicaría un cambio respecto de la institución donde pretendería la cobertura de internación más los gastos de traslados dado que la Institución "Darse Cuenta" se halla en la Ciudad de la Plata - Provincia de Buenos Aires. Por ello siendo que el actor no habría acreditado de modo alguno que la prestación y/o cobertura haya sido anoticiada ni reclamada a la obra social demandada en autos no puede tenerse por acreditada una actitud reticente y/o arbitraria por parte de la obra social de dar cumplimiento con la cobertura prestacional requerida y en función de ello la verosimilitud del derecho invocada, no encontrándose reunidos los presupuestos mínimos de admisibilidad de la cautela requerida.

Disconforme con lo decidido el accionante deduce en fecha 29/09/2023 recurso de apelación.

  1. Aduce que la magistrada de la instancia anterior incurre en afirmaciones dogmáticas omitiendo la consideración de las constancias obrantes en la causa. Alega que en nada altera que realice el tratamiento solicitado en la Fundación "La Libertad Chaco" o la Comunidad Terapéutica "Darse Cuenta"

    en atención a que la obra social tiene conocimiento del tratamiento de adicción a las drogas del accionante. Que con la documentación acompañada y lo solicitado se halla debidamente acreditada la verosimilitud del derecho que tiene el actor a que la accionada asuma el costo total del tratamiento, medicamentos y gastos de traslado. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su pretensión.

    Por último solicita se revoque la resolución de fecha 29/09/23 y se haga lugar a la medida cautelar peticionada.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Radicada la causa en Cámara, en fecha 03/10/23 se llamó Autos para Resolver.

  2. Previo a decidir, es dable recordar que el dictado de una medida cautelar requiere la verosimilitud del derecho, que debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa resultando, por lo demás,

    improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente CN Civ Com Fed, Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto administrativo”, del 24/02/2000].

    Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad y la salud de las personas.

    En efecto, cabe aclarar que la dignidad de la persona puede definirse como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, con una vinculación íntima con el derecho a la vida.

    En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que “...ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana” (Fallos 313

    :1262), “que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284; 310:112); y que “...el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).” (in re “Campodónico de Beviacqua, A.C.

    del 24-10-00, publicado en Jurisprudencia Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47).

    En este orden de ideas, cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida “se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”

    (Fallos: 320:1633).

    Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- conforme al cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón” (ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas, 1995, págs. 120/121).

    Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris ) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo, configurándose un daño irreparable.

    Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de buen derecho,

    justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos cautelares.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Sumado a ello no podemos soslayar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal (Fallos 332:1963)

    refiriéndose a la preocupación mundial sobre el flagelo de las drogas que se ha visto plasmada en varias convenciones internacionales.

    En ella se obliga a los Estados a preparar su aparato de salud pública, asistencia y educación, de modo que asegure que los adictos puedan recibir tratamientos físicos y psicológicos para curarse de sus adicciones.

  3. Sentado lo expuesto, para...

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